TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2021.

211° y 162°

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, inserta al folio 17, suscrita por la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.987, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, por medio de la cual consigna los recaudos peticionados mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, inserto al folio 16. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para la admisión de demandas, observa que carece de uno de los requisitos señalados en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
[…]
Respecto a estos ordinales, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, págs. 13 y 16, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3° edición actualizada, Caracas 2006, comenta:

“2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr CSJ, SENT 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121). […] En nuestro, el sistema fundamental de identificación se basa en medios documentales aun cuando existen también medios de identificación no documentales. Los medios fundamentales de identificación varían la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación va a surtir efectos; así, si debe identificarse al venezolano en el País, constituye un deber señalar en el libelo de demanda la dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones y citaciones enmarcadas en la “litis”.
[…].

De la norma y comentarios antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión de los recaudos consignados, se desprende que del escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta suscrito por la ciudadana BETTY ESPERANZA RUBIO MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.987, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, y asimismo de la lectura del libelo de la demanda se pudo constatar que la demandante manifiesta: “Expuesto todo lo anterior es forzoso concluir que el demandado se encuentra en situación de incumplimiento contractual y legal en su obligación de cumplir con la tradición Legal del inmueble, con el otorgamiento ante la Oficina de Registro Público de la escritura respectiva, circunstancia que hasta la presente fecha, no ha sido posible lograr. Por ello, es por lo que respetuosamente acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano CARLOS ANDRES COLMENARES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.228.200…”, de lo cual se puede evidenciar que no preciso la dirección de los sujetos activo y pasivo como requisito sine qua non según lo expresa el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no encontrando este Juzgador llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.


ABG. WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ
Juez


ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
El Secretario


En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.


El Secretario


WACS/NR.-
EXP. 310-21