REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 162°
SOLICITANTE: MICHELE LASORTE SASSO, extranjero, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº E- 781.142, domiciliado en
el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana,
mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 10.407-21
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio
recibida en fecha 26 de enero de 2021 constante de dos (02) folios útiles, previa distribución,
presentada por el ciudadano MICHELE LASORTE SASSO, extranjero, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº E- 781.142, asistido por el abogado MAYRA
ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 71.832.
Recibido sus anexos en esa misma fecha constante de veinticuatro (24) folios útiles
conformado por: copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 2 de fecha 08 de abril
de 1972 (Fs. 3 al 6); copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (F. 07); copia
fotostática certificada de Solicitud Nº 178-15 de fecha 15 de abril de 2015 emanada del
Tribunal Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal
y Torbes de esta circunscripción judicial (Fs. 08 al 26).
En fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda
librar edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del
Estado Táchira (Fs. 28 al 30)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.021, el Alguacil Temporal de este
Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada Boleta de
Notificación librada para la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira, recibida por la ciudadana Fanny, funcionaria adscrita a
la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira (Fs. 31 y 32).-
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 (F. 33) la abogada Marìa Molina
Molina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener observaciones a la solicitud
presentada por el ciudadano MICHELE LASORTE SASSO, respecto a la rectificación de la
Acta de Matrimonio.
En fecha 15 de marzo de 2021 (F. 34) el ciudadano MICHELE LASORTE SASSO,
parte solicitante de autos, asistido de la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS
PÁEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, consignó Cartel de fecha 26 de enero de
2021 y publicado en el Diario El Nacional en su versión digital en fecha 03 de marzo de 2021
(Fs. 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, el solicitante de autos asistido de la
abogado Mayra Contreras, confiere poder apud acta a su abogado asistente, lo cual fue en
presencia y certificado por el secretario de este tribunal. (F. 36), acordándose tener en lo
sucesivo como apoderada de la parte solicitante a la abogado antes referida, según auto de
fecha 26 de abril de 2021 (F. 36 vto).
En fecha 28 de abril de 2021, la representante de la parte solicitante consignó escrito
de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 771 del código de procedimiento
civil (F. 37).
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos asistido de la abogado Mayra Alejandra
Contreras Páez, antes identificado, manifiesta que en el Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 08
de abril de 1972 levantada por ante el Juzgado del antes distrito hoy municipio Ayacucho de la
circunscripción judicial del estado Táchira, se incurrió en un error en cuanto a la identificación
del nombre del contrayente como Miguel La Sorte Sasso, siendo lo correcto según lo alegado
por el solicitante, MICHELE LASORTE SASSO, asimismo, afirma que se incurrió en un error
al identificar a sus progenitores como Ciro La Sorte y Cira Sasso de La Sorte, siendo lo
correcto CIRO FRANCESCO LASORTE y CIRA SANTA SASSO, así como lo que respecta
al lugar de nacimiento, indicando Grotalie, República de Italia, siendo lo correcto
GROTTAGLIE, todo lo cual consta a decir del solicitante en el acta de nacimiento Nº 75
P.I.S.A 1943, expedida por el Servicio de estado Civil de Grottaglie-Italia, anexa traducida
según expediente de Solicitud Nº 178-15 del Tribunal Quinto de municipio ordinario y ejecutor
de medidas de esta circunscripción judicial; por lo que con fundamento en el artículo 28
constitucional, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768, 769 y 774 del código de
procedimiento civil, pide sea corregido en la forma antes indicada como correcta así como su
lugar de nacimiento como Grottaglie provincia de Taranto, república de Italia.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, de
conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo
oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos presentados por el
ciudadano MICHELE LASORTE SASSO, parte solicitante, asistido de la abogado Mayra
Alejandra Contreras Páez, identificados en autos, y en tal sentido, observa este Tribunal que el
accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada del Acta de
Matrimonio Nº 02 de fecha 08 de abril de 1972 que solicita rectificar, expedida por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del
estado Táchira; de cuya lectura se desprende que el día 08 de abril de 1972 contrajeron
matrimonio civil los ciudadanos Miguel La Sorte Sasso y Mary Auxiliadora Prato Hevia; la
cual constituye el instrumento fundamental de la presente solicitud y cuya valoración
definitiva estará sujeta al dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
En relación a las cédula de identidad del ciudadano Michele Lasorte Sasso, que riela al
folio 07 de esta solicitud, este Tribunal considera que se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que el referido ciudadano se identifica con la cédula de
identidad No. V- E-781.142.
En cuanto a la copia fotostática certificada de la Solicitud Nº 178-15 llevada por el
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios san
Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, que riela a los folios 08 al 26 de la presente
solicitud; la cual se configura como documento público que ha sido presentado conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la
oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le otorga el valor probatorio a
que se refiere el artículo 1359 del código civil, por lo que hace plena fe que traducida al
idioma Español se lee que MICHELE LASORTE nació el 08 de febrero de 1943 en
Grottaglie, Italia y es hijo de Lasorte Ciro Francesco y Sasso Cira Santa y en “otras
declaraciones de la ley” se lee que se casó en la ciudad de Colón (Venezuela) con PRATO
HEVIA MARÍA AUXILIADORA el día 08 de abril de 1972. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
error invocado en cuanto a la identificación del nombre del solicitante de autos, su lugar de
nacimiento y el nombre de sus progenitores en el Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 08 de
abril de 1972 levantada por ante el Juzgado del entonces distrito Ayacucho hoy municipio
Ayacucho de la circunscripción judicial del estado Táchira, lo cual se evidenció en la copia
fotostática certificada del Acta in comento expedida por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho de esta misma circunscripción
judicial en fecha 12 de marzo de 2020. En consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga, considera suficientemente
demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en su escrito y que pide sea
rectificado, en el Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 08 de diciembre de 1972, levantada por
ante el Juzgado del entonces distrito Ayacucho hoy municipio Ayacucho de la circunscripción
judicial del estado Táchira al señalar que el nombre del contrayente es Miguel La Sorte Sasso,
que nació en Taranto, provincia de Grotalie, República de Italia y que es hijo legítimo de Ciro
La Sorte y Cira Sasso de La Sorte, siendo lo correcto “MICHELE LASORTE SASSO”,
“NACIDO EN GROTTAGLIE, PROVINCIA DE TARANTO, ITALIA”, “HIJO
LEGÍTIMO DE CIRO FRANCESCO LASORTE Y CIRA SANTA SASSO”; en
consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así
se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por el
ciudadano MICHELE LASORTE SASSO, extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula
de Identidad No. E-781.142, asistido por la Abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA
CONTRERAS PÁEZ, ya identificada, según se desprende de las actas procesales, en
consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho de la circunscripción
judicial del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el
Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 08 de abril de 1972 de los ciudadanos MICHELE
LASORTE SASSO y MARY AUXILIADORA PRATO HEVIA, en los Libros respectivos
llevados por la oficina de Registro Civil y Juzgado antes mencionado, a objeto de que sea
corregido el nombre del contrayente, su lugar de nacimiento y el nombre de sus padres, de la
siguiente manera: “MICHELE LASORTE SASSO”, “NACIDO EN GROTTAGLIE,
PROVINCIA DE TARANTO, ITALIA”, “HIJO LEGÍTIMO DE CIRO FRANCESCO
LASORTE Y CIRA SANTA SASSO”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas del municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del estado Táchira, así como al
Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión a
los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, y en consecuencia se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría
las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112
ejusdem. Líbrese lo conducente-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del
mes de mayo del año Dos Mil Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario temporal