REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ADELFA CAPELLA ANGEL BELLO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.351.589.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. V-3.008.022, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nro. 14.245.
ACCIONADO: RAFAEL ULISES LARGO SERRANO, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-
3.310.058.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.432-21
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 26 de Abril de 2021, (f.14) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano
RAFAEL ULISES LARGO SERRANO, identificado en autos, a fin de exponga lo crea
conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en el presente asunto.
En fecha 28 de Abril de 2021 (f.17) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para
el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia
del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Fanny Porras, asistente de la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto
(Fs.17 y 18).
En diligencia de fecha 28 de Abril de 2021 (f.19) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación
librada para el ciudadano RAFAEL ULISES LARGO SERRANO, C.I V-3.310.058, la
cual consigna en ese mismo acto debidamente recibida y firmada por el mismo.
En fecha 30 de Abril de 2021 (f.21) la Abogada María Molina Fiscal Provisorio
Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira consigna diligencia mediante la
cual expone No tener Objeción en la presente causa.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 07 de Diciembre del año 2001, contrajo Matrimonio Civil por ante
la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira con el
ciudadano Rafael Ulises Largo Serrano, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
146. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización
Residencias La Tinaja, Sector Los Kioskos, Avenida Las Delicias, Casa N° 34, San
Cristóbal estado Táchira. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que en
los primeros años la relación fue recíprocamente amorosa, armónica y respetuosa, pero
que durante el transcurso de los años 2020 y 2021 comenzaron las discusiones,
diferencias y desavenencias que tornaron la convivencia insoportable, lo que impidió la
continuación de la vida en común; produciéndose según el solicitante, una permantente
incompatibilidad de caracteres entre ellos y perdiéndose el sentimiento de amor y afecto
que en el pasado sintió y profesó hacia su cónyuge. Por lo que decidió poner fin al
vínculo conyugal con fundamentado en la sentencia Nº 693 de fceha 02 de junio de
2015, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo
de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de justicia, y en los
artículos 26 constitucional y 16 del código de procedimiento civil. Que acude a este
Tribunal para que se le otorgue divorcio por desafecto, para lo cual pide que se cite de
ésto al ciudadano RAFAEL ULISES LARGO SERRANO, identificado Ut-Supra, en la
dirección Urbanización Residencias La Tinaja, Sector Los Kioskos, Avenida Las
Delicias, Cas N° 34, San Cristóbal estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio (07,08 y 09) corre Acta de Matrimonio N° 146 expedida por la Oficina
de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo
457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 07 de diciembre de 2001
celebraron el matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San
Cristóbal los ciudadanos RAFAEL ULISES LARGO SERRANO Y ADELFA CAPELLA
ANGEL BELLO.
- Al folio 10; corre fotostática simple de la cédula de identidad Nº 13.351.589,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; correspondiente a la ciudadana ADELFA CAPELLA ANGEL BELLO, la
cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la referida ciudadana se
identifica con cédula de identidad número V-13.351.589.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
ADELFA CAPELLA ANGEL BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-13.351.589, asistida por el abogado en ejercicio JESUS
ALBERTO LABRADOR SUAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.
V-3.008.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.245, en contra del ciudadano
RAFAEL ULISES LARGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-3.310.058, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano RAFAEL
ULISES LARGO SERRANO fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en
el artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia
suscrita por el Alguacil y secretario de este Juzgado, que corre a los folios 19 y 20 del
presente expediente, habiéndose verificado el término concedido para que expusiese lo
que creyera conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio sin haber
comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga
presumir objeción por parte del mencionado ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 28 de Abril de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2021, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ADELFA CAPELLA ANGEL BELLO y el ciudadano RAFAEL ULISES
LARGO SERRANO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos ADELFA CAPELLA ANGEL BELLO Y RAFAEL ULISES LARGO
SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nro. V-13.351.589 y V-3.310.058, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, en fecha 07 de
Diciembre de 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 146. Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en
la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Trece (13) Días Del Mes De Mayo De Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL