REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO CHACON VALDERRAMA Y
LIVIA CARLOTA MORA DE CHACON, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-9.230.140 y V-6.172.613,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ELI FIGUEREDO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro V-
5.668.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
272.055.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 14 de Diciembre de 2020
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2019, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: NELSON EDUARDO CHACON VALDERRAMA Y LIVIA
CARLOTA MORA DE CHACON, antes identificados, cónyuges entre si, basada
en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito
de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 27 de Noviembre de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por
ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y
como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el
N° 227, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio
conyugal en Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio Maxicol, Piso N°3,
Apartamento 2, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
que en su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijas, de nombre YENNIFER
DANIELA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula
de identidad Nro. V- 16.127.889; JEINNELS CHACON MORA, venezolana, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.964.137 y JEINLY
CAROLINA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula
de identidad Nro. V- 14.964.136 en su orden; que no adquirieron bienes, y que por
cuanto han permanecido separados de hecho desde el día 15 de noviembre de
2004, más de 15 AÑOS, solicitan se decrete el Divorcio entre los mismos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 185 A del código civil. (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a fin de que intervenga en la presente solicitud. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2021, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, a la ciudadana Isaner Ramirez, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. (Folios 13 y 14.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 27 de Noviembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon
TRES (03) hijas; que desde hace 15 AÑOS se encuentran separados de hecho;
razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 227 de fecha 27 de
Noviembre de 1981, perteneciente a los ciudadanos “NELSON
EDUARDO CHACON VALDERRAMA Y LIVIA CARLOTA MORA
CORREA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San
Cristobal del estado Táchira, el día 13 de Junio de 2017; (folios 04
al 06); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360
del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.230.140, V-
6.172.613, V-14.964.136, V-14.964.137 y V-16.127.889,
perteneciente a los ciudadanos: NELSON EDUARDO CHACON
VALDERRAMA, LIVIA CARLOTA MORA DE CHACON, JEINLY
CAROLINA CHACON MORA, JEINNELS CHACON MORA y
YENNIFER DANIELA CHACON MORA, respectivamente; ( folios
03 Y 07), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor
probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los
ciudadanos NELSON EDUARDO CHACON VALDERRAMA, LIVIA
CARLOTA MORA DE CHACON, JEINLY CAROLINA CHACON
MORA, JEINNELS CHACON MORA y YENNIFER DANIELA
CHACON MORA, se identifican con las cédulas de identidad Nros.
V-9.230.140, V-6.172.613, V-14.964.136, V-14.964.137 y V-
16.127.889, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copias Fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento N°
41 de fecha 12 de Febrero de 1981, N° 1443 de fecha 30 de
Marzo de 1982 y N° 3831 de fecha 14 de Septiembre de 1983,
pertenecientes a JEINLY CAROLINA CHACON MORA, JEINNELS
CHACON MORA y YENNIFER DANIELA CHACON MORA,
expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, en fechas 28 de noviembre de 2019 la primera de
ellas y 27 de noviembre de 2019 las dos últimas. (folios 08 al 10).
Las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme
lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hacen plena fe que nacieron en fecha 07 de
Noviembre de 1980, 04 de Febrero de 1982 y 03 de Febrero de
1983, en su orden, que son hijas de los solicitantes de autos y que
actualmente son mayores de edad. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 1981, por ante el
Prefecto del entonces municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal, hoy
parroquia San Sebastián del municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos NELSON EDUARDO
CHACON VALDERRAMA Y LIVIA CARLOTA MORA DE CHACON manifestaron
en su escrito libelar que desde hace 15 años, están separados de hecho, es por
lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en
este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado
el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se
decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 227 del año 1981, perteneciente a los
ciudadanos: “NELSON EDUARDO CHACON VALDERRAMA Y LIVIA CARLOTA
MORA DE CHACON”, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Sebastián del Estado Táchira el día 13 de Junio de 2017
la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de los
requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se
decide.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que fue debidamente
NOTIFICADO el Fiscal del Ministerio Público, quien hasta la fecha no consta en
autos su intervención en la presente causa, por lo que a juicio de esta
sentenciadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar a esta solicitud. Y así
se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “NELSON EDUARDO CHACON VALDERRAMA Y LIVIA CARLOTA
MORA DE CHACON”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. V-9.230.140 y V-6.172.613, respectivamente, acto que consta en
Acta de Matrimonio N° 227 del 27 de Noviembre de 1981, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina de Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián y por el Registro
Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil el Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado,
anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en digital y
físico para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
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