Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Causa Nº 2021-012.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-012, de conformidad a la ley.-

OFERENTE: Aparece como solicitante el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.019.683, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Casa Nº 1-85, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el apoderado judicial acreditado en autos (folio 20) abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

OFERIDA: Aparece como requerida la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-18.878.319, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, domiciliado en la calle 11, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), éste sentenciador recibió SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, en razón de ello, se admitió y dio entrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-012, de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, asistido por la abogado en ejercicio la ciudadano: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.111, identificada en autos, manifiesta entre otras cosas:

“Para fines legales que me interesan y con el debido respeto, me dirijo ante este honorable tribunal a los fines de hacer una OFERTA REAL DE PAGO a la Ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, ,,,Omissis,,, con el objeto de cancelar una deuda contraída por mi persona con la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, identificada, adquirida el 15 de Mayo del año 2019, por la cantidad de ciento diez millones de Bolívares soberanos (110.000.000,00) por concepto de préstamo que la ciudadana antes identificada me hiciera,,, omissis,,, DECLARO: que oferto en pago por la deuda contraída a la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, antes identificada, un lote de terreno propiedad de LUIS ALBERTO GIL ROJAS,,,Omissis,,, ubicado en la calle 1 entre la vía La Cascada y Carrera 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de,,, Omissis,,, el cual presenta los siguientes linderos y medidas generales y actuales:,,,Omissis,,, valorado en la cantidad de veinticinco millardos quinientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil novecientos veintiocho (25.552.637.928) equivalentes a trece mil setecientos catorce (13.714 S), dólares americanos calculados al precio del dólar de la taza del Banco Central de Venezuela,,,Omissis,,, Solicito a este honorable tribunal que la OFERTA REAL DE PAGO sea admitida y sustanciada conforme a derecho.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Texto, subrayado de Tribunal).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda que riela al folio uno (01) vto, donde además se encuentra: PRIMERO: Acta de Oferta Real de Pago (folio 4). SEGUNDO: Descargos presentados con sus respectivos anexos por la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, plenamente identificados (folios del 5 al 18). TERCERO: Acta de única audiencia de conciliación y mediación levantada a mano y certificada por secretaria en computadora (folios 23 vto, 24 y 25). La parte accionante sustenta la solicitud en los artículos 1.306, 1.307 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.-

ÚNICA AUDIENCIA

El veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), por auto que riela al folio 22, éste Tribunal exhorto a las partes a la celebración de una Única Audiencia de conciliación y mediación, la cual fue celebrada en esta misma fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), folio 23 vto y 24, y copia certificada ordenada en el mismo acto que riela al folio 25.-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA PARA LA ETAPA ADMINISTRATIVA Y/O JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2.021) en el acto celebrado de conformidad al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, quedo la acreedora ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, identificada, citada para las secuelas del proceso. Folio 4 en la fase no contenciosa.-

OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021), estando dentro del lapso procesal a que refiere la norma adjetiva para aceptar o no la Oferta Real de Pago, COMPARECIÓ por ante este tribunal la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, plenamente identificados, quien manifestó entre otras cosas (folio 5 al trece 13):

“Estando dentro de la oportunidad legal para Aceptar o no la Oferta Real de Pago a que se contrae la Solicitud planteada en el Expediente Civil, cuya Caratula dice: “2021-012.,,,Omissis,, a su digno cargo, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:,,,Omissis,,,
Vista la oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, ya identificado,,,Omissis,,, no acepto.
La negativa a recibir la oferta propuesta, la fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Primero. Nada me adeuda el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, con motivo del préstamo mencionado, pues el mismo me fue pagado conforme se evidencia de documento contentivo de Dación en Pago registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida,,Omissis,,, que me otorgó el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, mediante el cual me transfirió la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida la mejora de una casa para habitación, ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas”, aldea la Villa, población de Bailadores,,,Omissis,,,.
La Dación en Pago por la cual hube la propiedad del inmueble descrito se me hizo con el fin de cancelarme una deuda que según el citado documento era de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000,oo), cantidad de dinero que el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, me debía por concepto de un préstamo de dinero,,,Omissis,,, Es decir, que esta dación en pago se refiere a la misma deuda descrita en la presente oferta real de pago.
Ahora, con la presente oferta fraudulentamente pretende valerse de este procedimiento, como un artificio o subterfugio, para que yo acepte un pago indebido, a sabiendas, que el pago legal ya fue realizado tal como ha sido explicado.
Segundo. La negativa de recibir la oferte obedece al deber insoslayable de no incurrir en el pago de lo indicado, pues todo pago supone una deuda conforme al artículo 1178 y siguientes del Código Civil. Como ya se dijo la deuda que había pendiente me fue cancelada mediante la referida dación en pago.
En consecuencia, no he reusado el pago del préstamo supra indicado, pues con el otorgamiento de la dación en pago mediante documento registrado, ya señalado, me fue pagada y cancelada la deuda no quedándome a deber nada el ciudadano cedente DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por este concepto, con la excepción de la entrega material del inmueble dado en pago, con lo cual no ha cumplido el cedente,,,Omissis,,,
Tercero: En conclusión debo manifestar que El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:,,,Omissis,,,
Por las razones antes expuestas pido no se acuerde el depósito de la cosa ofrecida y se declare invalida y nula la referida oferta.- (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-

Es el caso que la parte actora u oferente el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, identificado, declara la existencia de una deuda por el monto de Ciento Diez Millones de Bolívares Soberanos (110.000.000,oo Bs), que adeuda a la OFERIDA la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, identificada, y con el objeto de cancelarla o dar cumplimiento a la obligación de pago por la cantidad adeudada, oferta un lote de terreno propiedad del ciudadano: LUÍS ALBERTO GIL ROJAS, identificado en autos, valorado en la cantidad de Veinticinco Millardos Quinientos Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (25.552.637.928 Bs) o lo que es igual, Trece Mil Setecientos Catorce Dólares Americanos (13.714 S) calculados a su decir, al precio del dólar de la taza del Banco Central de Venezuela.


Ahora bien, la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, identificada, estando dentro de la oportunidad legal para Aceptar o no la Oferta Real de Pago y vista la oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, identificado, no aceptó, fundamentando su negativa a recibir la oferta propuesta, entre otras cosas en que el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, que el préstamo mencionado le fue pagado conforme se evidencia de documento contentivo de Dación en Pago Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente identificado en autos y agregado en copia simple (Folio del 14 al 18), transfiriéndole la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual existe construida una casa para habitación, ubicado en el sitio denominado “El Barbecho de los Vivas”, Aldea la Villa, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las características, linderos, medidas y demás especificidades en el ut supra documento señalado.-


Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:” (Negritas y Cursivas del Tribunal).- La oferta real de pago inicialmente obedece a un procedimiento especial de carácter no contencioso, por eso indica la norma adjetiva que se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, que tiene como finalidad librar al deudor de la deuda poniendo en manos del acreedor el pago, lo que no implica necesariamente por el hecho de instaurar el procedimiento presentando el escrito, la liberación de la obligación, pues el acreedor posee los recursos que le otorga la ley de negarse a recibirla o por cualquier otro hecho imputable al mismo acreedor (Art. 1.306 CCV). Quiere decir que en esta primera etapa del proceso instrumental, el juez escogido solo se limita a realizar la oferta de pago con sustento en lo alegado al o la oferida, para dejar constancia expresa de la declaración de que se está dispuesto a pagar lo adeudado de acuerdo a la naturaleza de lo acordado.


Para ser valedera la oferta real de pago se deben cumplir requisitos de ley, específicamente
el tipificado en el ordinal 6 del artículo 1.307 del Código Civil, teniendo como regla general la contenida en el artículo 1.295 ejusdem, conforme a lo cual el pago debe hacerse: 1) En el lugar fijado por el contrato; 2) De no fijarse el lugar y de tratarse de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en lugar donde se encontraba la cosa en la época del contrato, y fuera de los anteriores requisitos de ley; 3) En el domicilio del deudor. De allí que la norma adjetiva y sustantiva son claras al establecer que la oferta de pago puede ser efectuado por ante “cualquier juez territorial”, pudiendo ser de Municipio o de Instancia, atendiendo al lugar donde contractualmente se ha convenido el pago, en defecto de este el domicilio o residencia del acreedor o el lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato. Importante destacar de forma general y que en lo adelante se explicara con detalle, como ya se hizo mención que el procedimiento inicialmente es de carácter no contencioso.-


El Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Concierne a esta competencia al aspecto objetivo de la causa, el petitum, solo que en cuanto a su significado económico. De acuerdo al valor dado a la demanda es determinable o se determina el Juez que conoce de la acción por la cuantía, puesto que existe pluralidad de tribunales con potestad jurisdiccional. Esta diversidad de órganos judiciales ha sido ejercida sobre la base de tres criterios: a) Criterio objetivo; b) Criterio funcional y c) Criterio territorial, lo que se considera no necesario explicar. Al respecto el autor Rafael Arístides Rengifo Camacaro en su obra titulada. “El Conflicto de Competencia”, año 2.010, Pág. 24, al referirse a la competencia por el valor o la cuantía de la demanda expone: “Conocemos a la demanda como el presupuesto esencial para establecer el quantum de la acción, que a su vez determina el límite competencial, no sólo porque así lo afirma el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, sino que en la práctica forense ello es así. En efecto, cuando el litigante interpone su acción de manera inmediata, determina ante qué tribunal ha de consignarla, luego, demanda y competencia por el valor de la causa, constituyen un binomio inseparable.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


El Artículo 60 ejusdem tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo ésta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


En éste mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


La competencia de acuerdo a la doctrina, ley y práctica judicial inveterada es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción viene siendo entonces el todo y la competencia es la parte, osea un fragmento de esa jurisdicción, siendo entonces la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En colorario, un Juez, aunque posee jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia se erige como los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo entonces un principio de carácter absoluto que propende a viciar la nulidad del juicio, yaciendo este pronunciamiento sólo en la primera instancia del proceso para que tenga efecto, es decir la competencia por la cuantía de conformidad al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Primer Aparte, solo puede ser alegada o declarada de oficio ante o por el tribunal donde primigeniamente se interponga la acción, etapa procesal donde se erigen las presentes actuaciones.-


El Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a las disposiciones constitucionales, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a conferido a la Sala Plena la facultad para dictar normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas, organizar el sistema de administración del personal y por ende el acceso a los órganos de administración de justicia a favor de los ciudadanos y ciudadanas, como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, de allí que a modificado las competencias de los juzgados de municipio para evitar desequilibrios en la actividad jurisdiccional, cambiando a nivel nacional las competencias de los mismos, siendo que por Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), se estableció como cuantía para el conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los asuntos contenciosos en Primera Instancia, el de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), así lo tipifica el Artículo 1 de la aludida Resolución. En ese orden de ideas es preciso destacar que estamos frente a un Procedimiento Especial contemplado en la ley adjetiva que reviste dualidad de procedimientos, mejor dicho, de agotarse el no contencioso por el acreedor alegar que la oferta no es válida por distintos motivos, se pasa a la etapa contenciosa.-

El Dr Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, año 2.013, Pág 564, refiriéndose al procedimiento especial de Oferta y Deposito, expresa: “Pero si el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto solicitado y la deuda real del oferente (…) o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La cita la hace el autor con sustento en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 21 de fecha 24 de Marzo del año 2.003, Exp. Nº 02-6999, disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/REG-00021-240303-02699.htm. En aplicación de la jurisprudencia con atención a la norma adjetiva, el juez competente para conocer del procedemiento de oferta real de pago, es el del territorio, en lo que refiere a la fase no contenciosa del procedemiento, pero si debiene contención como el caso que ocupa estas actuaciones, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía. Cabe señalar, que el Código de Procedimiento Civil se limita solo a establecer la competencia por el territorio, tomando en cuenta ello, no es menos cierto que la competencia debe necesariamente estar asignada según la indole de la pretensión deducida, para que sea un juez especial quien conozca en base a los analisis hechos en el presente capitulo, en consecuencia si surge contención entre las partes es el juez natural quien deba decidir a los efectos de la homogeneidad de las actuaciones y lo decidido.-

Como se evidencia en autos el monto inicial dado a la oferta de pago en base a lo adeudado es la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares Soberanos (110.000.000,oo Bs), lo que es igual a cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 UT), calculadas en razón a veinte mil Bolívares (20.000 Bs), y la oferta en base al valor del bien inmueble ofertado es la cantidad de Veinticinco Millardos Quinientos Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (25.552.637.928 Bs) o lo que es igual, a Un Millón Doscientas Setenta y Siete Mil Seiscientas Treinta y Una con Nueve Unidades Tributarias (1.277.631,9 UT), a razón de Trece Mil Setecientos Catorce Dólares Americanos (13.714 S), cantidad esta última sobre la cual no puede conocer el tribunal en base a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), que estableció como cuantía para el conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los asuntos contenciosos en Primera Instancia, el de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), en consecuencia y de una simple operación matemática en base al actual monto de la unidad tributaria (20.000 Bs), se evidencia que Veinticinco Millardos Quinientos Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (25.552.637.928 Bs), corresponden a Un Millón Doscientas Setenta y Siete Mil Seiscientas Treinta y Una con Nueve Unidades Tributarias (1.277.631,9 UT), unidades tributarias lo que excede con creces el monto sobre el cual el tribunal puede conocer, dicho sea de paso, la negativa de la oferida en recibir la oferta a decir del Dr Noguera, Sentencia aludida, criterio doctrinario y jurisprudencial que comparte el tribunal, por vía de consecuencia el tribunal que venía conociendo deberá declarar su incompetencia, por revestir el proceso en lo sucesivo carácter contencioso. Ahora, si bien es cierto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener el escrito, como lo son: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan, no es menos cierto que deben llenarse, además, requisitos de forma necesarios tanto para las acciones de carácter contencioso (art 340 Código de Procedimiento Civil), como aquellas no contenciosas. En colorario deben cumplirse algunos requisitos de forma, que no obstante omitirlos la norma adjetiva señalada, surgen necesarios al procedimiento, así incluso es exigido en acciones o solicitudes de jurisdicción voluntaria, tal lo establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma citada conmina a la parte accionante a cumplir requisitos mínimos aun en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en cuanto fueren aplicables, en ese sentido se colige de la simple lectura del escrito que el monto adeudado es inferior a lo ofertado, presumiblemente por la fecha de contraída la deuda, sin embargo las normas procedimentales que rigen la competencia para conocer de este tipo de acciones deben hacerse atendiendo el valor del mercado actual.

Preciso es resaltar que aun cuando el Código de Procedimiento Civil no señala que la oferta debe hacerse por ante un juez competente por la materia y por la cuantía, limitándose a fijar la competencia territorial (art. 1.295 y 1.528 CCV), no es menos cierto que por ejemplo la competencia por la materia debe estar asignada al conocimiento de un juez especial, en consecuencia la interpretación de la norma adjetiva y sustantiva no puede ser literal o restrictiva, en ese sentido si surge contención entre las partes y para la homogeneidad de la sentencia, debe necesariamente conocer el juez que corresponda.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido según el Código de Procedimiento Civil a La Oferta y El Deposito, para cuyo caso las normas adjetivas que rigen el proceso son las concernientes a un procedimiento especial y por ende la naturaleza del mismo luego de rechazada la oferta por parte de la acreedora adquiere un carácter contenciosa. En consecuencia de acuerdo a los razonamientos esgrimidos, quien aquí decide, considera se encuentran llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción de La Oferta y El Deposito corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por estar directamente vinculada a la cuantía. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, éste Tribunal, en atención a la etapa que se encuentra la presente acción, y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, específicamente en lo que respecta al monto inicial dado a la misma y el ofertado, es decir Ciento Diez Millones de Bolívares Soberanos (110.000.000,oo Bs), lo que es igual a cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 UT), calculadas en razón a veinte mil Bolívares (20.000 Bs), y la oferta en base al valor del bien inmueble ofertado es la cantidad de Veinticinco Millardos Quinientos Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (25.552.637.928 Bs) o lo que es igual, a Un Millón Doscientas Setenta y Siete Mil Seiscientas Treinta y Una con Nueve Unidades Tributarias (1.277.631,9 UT), en tal virtud, SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y por el carácter contencioso que devino producto de la negativa por parte de la oferida en recibir la oferta de pago, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 29 y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL y ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2018-0013 DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018), DICTADA EN SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y por el carácter contencioso que devino producto de la negativa por parte de la oferida en recibir la oferta de pago, para continuar conociendo de la ACCIÓN DE OFERTA Y DEPÓSITO, intentada por el OFERENTE el ciudadano: DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.019.683, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Casa Nº 1-85, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el apoderado judicial acreditado en autos (folio 20) abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la OFERIDA la ciudadana: ELISA SILVA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-18.878.319, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, domiciliado en la calle 11, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para continuar conociendo de la acción, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Certifíquese por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021) al día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), ambos inclusive. ASÍ SE ORDENA.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se agregó original en la Causa Nº 2021-012 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Acc:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-