REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de mayo de 2021
211º y 162º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2021-000001
ASUNTO: LP21-R-2021-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Linibeth del Valle Moran Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.749, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ACCIONADA: Empresa mercantil, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 de los libros llevados por ese despacho, en su agencia Mérida, ubicada en la avenida Andrés Bello, entrada al Country Club de esta ciudad de Mérida, representada legalmente por su Director Principal, ciudadano Luis Alberto Rodríguez Barata.

Apoderado judicial de la accionada: No consta en las actas procesales, en virtud del estado en que se encuentra la causa en este momento de la sentencia (en estado de admisión de la acción constitucional).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Observando las actuaciones del expediente, se verifica que en el auto publicado en fecha 17 de marzo de 2021, inserto al folio 127, se le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales, bajo la nomenclatura N° LP21-R-2021-000001. El asunto se encuentra vinculado con el expediente principal identificado LP21-O-2021-000001, el cual fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2021, junto al oficio Nº J2-50-2021 (folio 126), debido al recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2021, como consta al folio 123 y su vuelto.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, publicada por el Juzgado remitente, donde se declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Linibeth del Valle Moran Bravo, en su condición de accionante, identificada en actas procesales, asistida del profesional del derecho ; no condenando en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vuelto del folio120).

Luego, el Tribunal a quo dicta auto en fecha 05 de marzo de 2021, donde admite el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, acordando remitir el expediente en original junto con oficio, dada la naturaleza del fallo, a los fines de su decisión (Vid. folio 125 vuelto).

Inmediatamente, este Tribunal Superior del Trabajo recibe el asunto y, en el mismo auto de fecha 17 de marzo de 2021, se procedió a la sustanciación e informó a la parte recurrente que dentro del lapso de los 30 días siguientes se publicaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto de entrada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1. En consecuencia, pasa este Tribunal ad quem a dictar y publicar la sentencia con los motivos de hecho y derecho que se exponen dentro de la estructura que se presenta a continuación:

-III-
LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer y decidir el presente recurso de apelación que fue interpuesto en una acción de amparo constitucional, se hace ineludible mencionar la sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), por ser el criterio -fuente- que se ha mantenido de manera pacífica y reiterada durante el tiempo y, en la cual, se estableció entre otros criterios aplicables al procedimiento de amparo, las reglas de la competencia en materia amparo constitucional.

En la nombrada sentencia se asentó que la atribución otorgada legalmente a los Juzgados, en materia de amparo constitucional, en principio, es la prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la competencia de la segunda instancia de conocimiento, expresó:

(omissis)

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las circunstancias jurídicas de competencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso en data 04 de marzo del corriente año el recurso ordinario de apelación que hoy se conoce, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de febrero del corriente año.

En la recurrida, la Juzgadora asumió la competencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que poseía competencia por la materia afín al verificar la relación laboral entre las partes (Vid. vuelto del folio 111 y folio 112 con su vuelto de la sentencia apelada).

Ahora bien, vistos los hechos narrados y la pretensión expuesta por la presunta agraviada, las cuales se relacionan -en el contenido del acto administrativo- con derechos laborales presuntamente vulnerados por la empresa Cervecería Polar C.A, es por lo que considera este Tribunal Ad quem que la materia afín es Laboral.

En efecto, al dictar la sentencia recurrida el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN

El fallo del Tribunal a quo, sometido a estudio por el recurso de apelación, declara la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional con la motivación que se cita a seguidas:

(omissis)
-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, al efecto, es de precisar:

La parte solicitante requiere a este Tribunal actuando en sede constitucional, que ordene a la parte presuntamente agraviante, acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo -para aquel momento- en el Auto de admisión del procedimiento administrativo que por despido por desmejora inició en data 22 de agosto de 2019, en el que se ordena el reenganche de la quejosa y pago de sus salarios caídos.

Consecuente con lo anterior, es de advertir que el procedimiento accionado en sede administrativa por la hoy quejosa, del cual devino, la orden de reenganche que se peticiona se le dé cumplimiento por mandato constitucional, está previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , siendo tramitado bajo esa normativa en sede administrativa; en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario -de manera preliminar- efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció “(…) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”; siendo lo que a continuación se transcribe:

[omissis]
V
OBITER DICTUM

Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como v[á]lidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabajadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:

[omissis]

Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido”. (Agregado y subrayado de quien decide).

[omissis]

Del criterio transcrito, de manera sucinta se extrae, entre otras cosas, que la Ley Sustantiva Laboral prevé en sede administrativa un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente para la protección de la inamovilidad laboral como garantía de permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Además, la Sala Constitucional aprecia que dado el dinamismo que subyace en las relaciones laborales amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto; por ello, estima que en esos casos, resulta “útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final”, entendiéndose como acto administrativo resolutorio final, la Providencia Administrativa definitiva.

En lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica el criterio establecido en el fallo N° 48 dictado por la misma Sala en el 30 de abril de 2013, en el que se sostuvo:

[omissis]

Del criterio transcrito, de manera sucinta se extrae, entre otras cosas, que la Ley Sustantiva Laboral prevé en sede administrativa un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente para la protección de la inamovilidad laboral como garantía de permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Además, la Sala Constitucional aprecia que dado el dinamismo que subyace en las relaciones laborales amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto; por ello, estima que en esos casos, resulta “útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final”, entendiéndose como acto administrativo resolutorio final, la Providencia Administrativa definitiva.

En lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo la ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica el criterio establecido en el fallo N° 48 dictado por la misma Sala en el 30 de abril de 2013, en el que se sostuvo:

[omissis]
“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Negrillas propias de la Sala, subrayado de esta sentenciadora).
[omissis]

Del criterio transcrito, es claro, que en los casos en que se hubieran iniciado bajo la derogada Ley Sustantiva Laboral, el amparo constitucional es la vía excepcional con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo laboral; mientras que, en los asuntos que se originen bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, establecido en los artículos 508 y siguientes de la referida ley.

Abundando, en este punto se resalta que el artículo 508 de la LOTTT dispone: “[…] Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”

Adicionalmente, el artículo 512 de la referida ley, establece la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, regulando su competencia y facultades, así:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

De manera que, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Además, es de aludir que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que se dicten en la instancia Administrativa Laboral, a través de los mecanismos que la normativa sustantiva ha prevenido para garantizar la tutela de los derechos laborales; por tanto, este órgano administrativo cuenta con un procedimiento o mecanismo eficaz y eficiente para ejecutar forzosamente sus decisiones, (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005).

Con estos señalamientos, se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su TÍTULO IX, DE LAS SANCIONES, prevé normas que sancionan las conductas omisivas de los empleadores o sus representantes: resaltándose las referidas al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos, emanados del Inspector del Trabajo, siendo estas las previstas en los artículos 531, 532, 538, 540, 547 del referido cuerpo normativo.

De las consideraciones anteriores, se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección de la inamovilidad laboral como garantía de permanencia en un puesto de trabajo; el cual, debe agotarse para accionar en amparo constitucional.

En ese contexto, se subraya, el caso bajo estudio versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, por lo que es oportuno, mencionar la definición que el autor Freddy Zambrano, asienta en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (2003); siendo lo que a continuación se transcribe:

“El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata –DICE EL FALLO- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”. (Ver sentencia Nº 492 de 12/03/2003).

Existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.” (p.51). (Negrillas de quien decide).

De ahí que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 6 de la referida ley.

Al respecto, artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “(Negrillas de quien decide).

Sobre esa causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3170 de data 10 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...” (Negrillas de quien decide).

Abundando, se hace mención de la sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, bajo la ponencia del mediante determinó lo siguiente:
“Así, conviene señalar que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”

De lo transcrito se desprende que la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida. En efecto, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En armonía con lo anterior, a los fines de verificar lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, procede este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, a examinar las actas procesales que guardan relación directa con la vulneración denunciada, siendo las siguientes:

1. En fecha 22 de agosto de 2019, la presunta agraviada ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, denuncia por “despido indirecto con base a la desmejora”, por lo cual, solicita “EJECUTAR EL REENGANCHE POR DESPIDO IPSO FACTO (…)”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El órgano administrativo le asignó la nomenclatura 046-2019-01-00439, (folios: 15 al 20).

2. En fecha 26 de agosto de 2019, la Dra. Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 243 de fecha 27/5/2019; ADMITE la solicitud interpuesta, por tanto “ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR”, (folio: 21).

3. Consecuencia de la admisión de la denuncia, en la misma fecha, se emite “Notificación” dirigida al Representante legal de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A. en la cual, se lee: “se le notifica de la denuncia presentada por ante esta Inspectoría del Trabajo (…) en el servicio de la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, interpuesta por (…) LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO (…). Así mismo, se hace saber de la orden para que proceda el Reenganche (…)”, (folio: 22).

4. En fecha 12 de diciembre de 2019, se emite “Acta” referente al traslado del funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, a los fines de notificarle la denuncia presentada y del cumplimiento de la orden de reenganche. De esa actuación, entre otras cosas, se lee:

“(…) La funcionaria que suscribe que el día de hoy la ciudadana Lenia Tamara Barranco Moreno en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, una vez encontrándonos dentro de las instalaciones de la referida entidad de trabajo y dándonos accesos los ciudadanos (…) en sus condición de Vigilante de la entidad de trabajo Seginteca J-31148653-4, nos solicitan por [ó]rdenes del ciudadano Oswaldo Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.301 que nos retiremos de las instalaciones del área de la garita de vigilancia, insistiéndonos a retirarnos manteniéndonos en una situación de riegos eléctrico, en este estado la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, solicita apoyo de la fuerza pública en razón de la insistencia de retirarnos de la zona de la garita de vigilancia (…) de conformidad con el numeral 5 del artículo 425 LOTTT, haciendo presencia los ciudadanos de la Guardia Nacional Teniente Coronel (…) y Mayor (…), se apersona a la garita el ciudadano Oswaldo Chacón, Gerente de Operaciones, [a]l cual las funcionaria [s] actuantes le solicita que le d[é] ingreso a la instalaciones a los funcionarios de apoyo de orden público indicándonos que a los funcionarios no le darán el ingreso a las instalaciones de la referida entidad. En este estado se le informa nuevamente al ciudadano Oswaldo Chacón nos permita el ingreso a las oficinas en razón que nos encontramos en la sala de espera de la garita de vigilancia, indicándonos que no debemos ingresar a las oficinas de la empresa. [V]isto la actuación de por parte de la representación legal de la entidad de trabajo Cervecería Polar en la persona del ciudadano Oswaldo Chacón, CI V-6-850.301 como Gerente de Operaciones el cual impide y obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche dictad[o] a favor de la trabajadora antes identificada, dando la orden al personal de vigilancia de no dar ingreso a los funcionarios de orden público , no da ingreso a las oficinas a las funcionarias actuantes y manteniéndonos en el [á]rea de espera de la garita de vigilancia, es por lo que en este estado se solicita sea puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente conforme lo establece el numeral 6 del artículo 425 LOTTT por configurarse en nuestra presencia y de los funcionarios de la Guardia Nacional del delito de Flagrancia. Siendo las 11:24 am aun encontrándonos en el [á]rea de espera de la garita de vigilancia no siendo atendidas por nadie por lo que el ciudadano Oswaldo Chacón manifestó no atendernos en la oficina procediéndose a retir[arnos] deja[m]os en este estado constancia de todo lo actuado y procedemos a retirarnos. (…)”, (folios: 23 al 25).

5. En armonía con la actuación precedente, la Dra. Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 243 de fecha 27/5/2019, emite: a) Oficio: 00110-2019, dirigida a la Inspectoría de Sanciones del estado Mérida, mediante el cual solicita iniciar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., por cuanto incurrió en la infracción establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo recibida en fecha 13 de enero (año ilegible) a las 10:44 por la ciudadana Evelyn (apellido ilegible), según consta al folio 26; b) Oficio: 00111-2019, dirigida al Fiscal Superior, mediante el cual solicita “su intervención, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, conforme lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo recibida en esa instancia pública en fecha 15 de enero de 2020, como se evidencia al folio 27.

6. En fecha 24 de noviembre de 2020, la abogada Yecenia Elizababeth Hernández Flores, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 189 de fecha 29/7/2020, dicta “Auto” en el cual, entre otras cosas, resuelve: “PRIMERO: evidenciándose que [el] respectivo procedimiento realizado en fecha 12/12/2019, quedó INCONCLUSO, debido que la trabajadora hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ante la Fiscalía Superior. SEGUNDO: Ordena apegados al [D]ebido Proceso y a la [P]rotección de las [F]uentes del [T]rabajo y del Proceso Social de [T]rabajo (…) reponer la causa a estado de ejecución. (…)”. Se emitieron las comunicaciones relacionadas con las actuaciones administrativas que generaron la reposición al estado de ejecución, (folios: 32 al 34).

7. Dada la reposición de la causa al estado de ejecución, en fecha 25 de enero de 2021, se trasladó el funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, a los fines del cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, en data 26 de agosto de 2019; por consiguiente, en el “Acta” entre otras cosas, se lee:

“(…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso la parte patronal expone; Desacato la medida de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por cuanto; reiteramos los argumentos expuestos el 12 de diciembre del 2019 en la cual tuvo lugar la ejecución en el presente caso, así como, igualmente alegamos la perención de la causa por inactividad de la misma, ya que de conformidad con lo establecido en la [L]ey Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma opera transcurridos tres meses de la última actuación que en el presente caso fue en diciembre del 2019, adicional expresamos punto 1:) desde hace mas de tres años y producto de la severa crisis económica que afecta al [P]aís, la empresa visto seriamente afectado sus niveles de ventas en consecuencia, de producción en ese periodo las ventas de Cervecería Polar, C.A. se redujeron en un 75% lo cual nos obliga a suscribir acuerdos de sostenibilidad con los trabajadores, en los cuales se acordó la suspensión de los trabajadores que tuvieron cargos excedentarios, ese acuerdo fue suscrito con la trabajadora accionante. Punto 2:) Con la Pandemia el virus SARS COVID-19, (ilegible) situación se agra[v]o y los accionantes debieron ser suspendidos en el marco del acuerdo de sostenibilidad. Punto 3:) En virtud de que la cuarentena y el Estado de Alarma se ha extendido los trabajadores fueron llamados en más de una ocasión para ofrecerles una alternativa de salida, alternativa que excede por mucho, lo que le correspondería recibir en condiciones normales. Punto 4:) la trabajadora no ha querido aceptar las alternativas ofrecidas, a pesar de que sabe no es posible su reincorporación. Punto 5:) por esta razón, pasados más de sesenta días (60) de suspensión la empresa que vio forzada a pagar a la accionante las prestaciones y beneficios deri[v]ados de la extinción del vinculo labora[l]. Punto 6:) (…) anteriormente evidencia que no existe la posibilidad alguna de reingreso, pero si es posible lograr acuerdos de sol satisfactorios con la accionante. [E]n este sentido manifestamos ante la Inspectoría del Trabajo (ilegible) espacio de conciliación que permita a las partes dar por definitivamente concluido este asunto. [E]n los casos similares, los Jueces Laborales en sede Constitucional, han abierto este espacio y así expresamente lo solicitamos ante este organismo administrativo. Siete 07) (…). Es todo. Siendo la trabajadora asistida en este acto por el Abog. Sergio Guerrero Villasmil, (…) expone: Insistimos y ratificamos los pedimentos en cabeza de autos, así mismo conminamos al despacho para que se d[é] cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de reenganche pautado en el artículo 425 de la LOTTT, toda vez la contumacia del representante de la entidad de trabajo, (…) con la desincorporación del seguro social de la parte laboral en diciembre pasado, (...). Así mismo es importante mencionar que la fuerza pública (…), adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizada del C.C.P Mérida se presentaron al lugar luego que est[á]bamos dentro en consecuencia se le fue negado el acceso a la entidad de trabajo para hacer efectiva la ejecución forzosa, emitida por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido visto que la parte patronal actuando en desacato de la medida de reenganche contemplada en el 425 numerales 5 y 6 de la LOTTT. Siendo la misma reiterativa, se deja constancia que no fue posible cumplir con el procedimiento establecido en la norma laboral vigente de colocar al patrono, o su representante responsable del desacato a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente en cumplimiento del artículo 425 numeral seis (06) debido a que la fuerza pública no tuvo acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo es por ello la activación de los procedimientos contemplados en los artículos 531 y 532 de la LOTTT, así mismo llevar a cabo las diligencias pertinentes para llevar al fiel cumplimiento de la medida por la autoridad competente y apegada a derecho. (…)”, (folios: 35-38). (Agregado y subrayado de quien decide).

8. Consta a los folios 47 al 84, expediente administrativo Nº 046-2020-06-00004, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio accionado en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., identificada bajo el número de Registro de Identificación Fiscal: RIF: J-00006372-9, el cual se declaró “Con Lugar” por consiguiente se le impuso multa a la entidad de trabajo en comento; en virtud, del desacato de una orden del funcionario del trabajo, vale decir, el desacato en que incurrió el representante de la empresa, ciudadano Oswaldo Chacón, en fecha 12 de diciembre de 2019, al no acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en data 26 de agosto de 2019.

De la descripción de las actas administrativas, este Tribunal tiene certeza, que en data 22 de agosto de 2019, la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, inició ante el órgano administrativo laboral, el procedimiento administrativo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, debido al “despido indirecto con base a la desmejora”; siendo sustanciado en sede administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al ser admitido, se ordena a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., el Reenganche de la hoy accionante y en consecuencia el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Una vez emitida la orden de reenganche, se trasladan a las instalaciones de la entidad de trabajo los funcionarios del trabajo a los fines de la notificación de la orden dictada por la Inspectora del Trabajo en su contra y del cumplimiento de la orden de reenganche. No obstante, no fue posible, el cumplimiento de la orden de reenganche, en virtud de la negativa del representante del empleador, ciudadano Oswaldo Chacón, titular de la cédula de identidad Nª V-6.850.301, en su condición de Gerente de Operaciones, de permitir el ingreso tanto de las funcionarias del trabajo, como de la fuerza pública, a las oficinas de la empresa, con la intención de no cumplir con el mandamiento de ejecución. Por esa razón, se emitieron oficios a la Inspectoría de Sanciones y al Ministerio Público, a los fines que iniciaran sus actuaciones debido al desacato de la orden de reenganche; por consiguiente, la Inspectoría de Sanciones impone en fecha 02 de junio de 2020, sanción de multa a la empresa Cervecería Polar, C.A.

En fecha 24 de noviembre de 2020, la abogada Yecenia Elizababeth Hernández Flores, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, ordena “reponer la causa a estado de ejecución” en virtud que el “procedimiento realizado en fecha 12/12/2019, quedó INCONCLUSO, debido que la trabajadora hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ante la Fiscalía Superior”.

De manera que, a pesar que en fecha 02 de junio de 2020 se le impuso multa a la empresa presuntamente agraviante por el desacato a una orden del funcionario del trabajo, constatada el 12 de diciembre de 2019, el 24 de noviembre de 2020, se ordenó ejecutar nuevamente la orden de reenganche dictada en fecha 26 de agosto de 2019; por lo que, en opinión de quien decide, dada la reposición de la causa, el procedimiento administrativo se restableció nuevamente a lo previsto en el numeral 3 y siguientes del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral; por consiguiente, de esas actuaciones administrativas no se evidencia que se hubiere agotado con éstas el procedimiento administrativo establecido en la norma laboral en comento.

Ahora bien, en acatamiento a la orden de reposición de la causa al estado de ejecución, en fecha 25 de enero de 2021, se trasladaron a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, los funcionarios del Trabajo, vale decir, el Inspector Ejecutor y el Inspector Conciliador, a los fines del cumplimiento a la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo; siendo infructuoso el cumplimiento de la orden de reenganche, en virtud de los alegatos expuestos en ese acto, por el ciudadano Oswaldo Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.301, en su condición de Gerente de Operaciones de la compañía Cervecería Polar; C.A.

En efecto, el abogado Manuel Lorenzo Prieto, en su carácter de Inspector Ejecutor, en el acta levantada deja constancia de las invocaciones del representante del empleador, entre estas, se destacan:

1. Que, alega la perención de la causa por inactividad de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Que, debido a la situación de las ventas de la empresa, se suscribieron acuerdos de sostenibilidad con los trabajadores, acordándose la suspensión de los trabajadores que tuvieron cargos excedentarios, siendo suscrito ese acuerdo con la trabajadora hoy querellante, entre otras.

3. Que, pasados más de sesenta días (60) de suspensión la empresa que vio forzada a pagar a la accionante las prestaciones y beneficios derivados de la extinción del vínculo laboral.

Por lo anterior, es de aludir: En este estado del acto de ejecución (alegatos de la representación patronal), en opinión de quien decide, se materializó una situación controvertida o compleja, por lo que, era oportuno que el Inspector Ejecutor en búsqueda de la verdad de los hechos, constatara lo expuesto por el ciudadano Oswaldo Chacón, conforme lo establece el numeral 4 de la norma 425 de la Ley Sustantiva Laboral o aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018, más aún, cuando en el escrito de solicitud interpuesto ante el órgano administrativo, la denunciante expuso “el día 08 de Febrero de 2019, Salí bajo una suspensión de la relación de trabajo”; para que finalmente, luego de la constatación o no de lo alegado por el representante de la empresa empleadora, se emitiera el acto administrativo resolutorio final.

En el acta, también, se deja constancia que la entidad de trabajo desacató la orden de reenganche. Sin embargo, se indica que no fue posible cumplir con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 de la norma laboral, vale decir, colocar al ciudadano Oswaldo Chacón responsable del desacato a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial, debido “a que la fuerza pública no tuvo acceso a las instalaciones”. Indicándose, que se activarían los procedimientos contemplados en los artículos 531 y 532 de la ley especial laboral, así mismo llevar a cabo las diligencias pertinentes para el fiel cumplimiento de la medida por la autoridad competente, (vid. folios 35 al 38).

Por lo anterior, es de advertir: En las actas procesales no se constata que Inspector Ejecutor, se haya servido con énfasis del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, limitándose a dejar constancia que no les fue permitido la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo. No consta en las actas procesales actuaciones administrativas que conlleven al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto del representante de la empresa que obstruyó el cumplimiento de la orden de reenganche, tal como se dispone en las normas 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Consecuentemente, se resalta: Tampoco consta en las actas procesales, actuaciones administrativas, que generen el inicio del procedimiento sancionatorio de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., por el desacato declarado por el Inspector Ejecutor en fecha 25 de enero de 2021. Así mismo, no consta acto administrativo resolutorio final, vale decir, la Providencia Administrativa que se haya emitido con ocasión del Procedimiento de Reenganche accionado por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo.

De manera que, si bien es cierto, la hoy accionante concurre a la Inspectoría del Trabajo a través de su abogado (vid. folio: 29) a los fines de lograr la ejecución de la orden de reenganche dictada en el auto de admisión del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, fechado 26 de agosto de 2019; no es menos cierto, que no consta -como se describió en los párrafos anteriores- que el referido procedimiento haya sido agotado en su totalidad. Así se establece.

Es de referir, que la situación excepcional causada por la pandemia generada por el virus SARS-COV-2, no ha sido impedimento para que la Inspectoría del Trabajo no cumpla la prestación de sus servicios a los usuarios, pues es público y notorio que este órgano administrativo laboral ha prestado sus servicios desde que el Ejecutivo Nacional declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19), garantizando así la tutela de los derechos de los trabajadores; por lo cual, el amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar la orden de reenganche que se solicita sea cumplida bajo este “Medio Extraordinario” . Así se establece.

En el caso de autos, este Tribunal no evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que dada la reposición de la causa, sólo se llevó a cabo el acto de ejecución de fecha 25 de enero de 2021, no sé inició el procedimiento por el desacato manifestado, ni se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante esa desobediencia, ordenamientos que representan los mecanismos que las normas de la ley sustantiva laboral determinan para que la Inspectoría del Trabajo haga cumplir su propio acto administrativo. En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, en su condición de accionante, asistida del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, contra de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 de los libros llevados por ese despacho, en su agencia Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[…omissis…]

Como se observa, en el texto de la sentencia apelada, la Juez de Juicio actuando en sede constitucional, concluye que es inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que la actuación denunciada como vulneradora de los derechos y las garantías constitucionales puede ser tutelada con otros mecanismos ordinarios e idóneos previamente existentes en el ordenamiento jurídico, como son los procedimientos previstos en los artículos 425 y el 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, y soporta lo decidido en la cusal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los fundamentos legales y jurisprudenciales citados ut supra.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
CONTRA LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE AMPARO

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal ad quem deja constancia que al folio 123 y su vuelto, se halla agregada la diligencia que fue presentada en fecha 4 de marzo de 2021 (vid. comprobante al folio 122), por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual interpone el recurso de apelación, invocando como argumento principal:

“Encontrándome dentro de la oportunidad legal tempestiva APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROFERIDA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2021, toda vez que no estoy de acuerdo ya que viola el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente Nº 17-0452 de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSE RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que ofrece no solo similitud al caso de marras en la temática jurídica, sino la identidad de parte accionada por hechos idénticos donde se ordenó en su dispositivo cardinal CUARTO: que cito: “REMITIR MEDIANTE OFICIO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LOS FINES QUE PONDEREN EL CONTENIDO DE ESTE OBITER DICTUM (S.I.C)”, violando así la uniformidad jurisprudencial; Así mismo hay por parte de la juzgadora error de Juzgamiento por VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que efectivamente sí se agotó la vía administrativa todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas fueron desarrolladas y culminadas, no comprende el alcance de esta causal de inadmisibilidad, que más circunstancias preponderante que en fecha 25 de enero de 2021 la suscrita fue por un reenganche por desmejora por despido indirecto y fue notificada de un despido directo así mismo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se activó por violación de los artículos 531 y 532 de la […] LOTTT, donde fue formalmente notificada “CERVERCERIA POLAR C.A.” en fecha 28 de enero de 2021, de la providencia que data desde el 2 de junio de 2020 tal como se desprende de la copia certificada del expediente de nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 que se anexó al escrito cabeza de auto marcado en letra “D’’, igualmente es inverosímil que se haga una doble sanción sobre los mismos hechos, cabe destacar que siendo la multa o sanción tan irrisoria por Bss. (sic) 6.000.00 a la fecha aún no se ha pagado. Amén que la situación pandemica (sic) ha producido una situación especial y sensible que debe ser ponderada como un excepción a protocolos o formas sacramentales son el fin mediato que es la justicia, todo esto de acuerdo al principio finalista constitucional del artículo 26 para la restitución de la situación jurídica infringida. Así mismo hay un desacierto desde el punto de vista procedimental que deviene en un error de juzgamiento que constituye un exceso por cuanto ha sido criterio jurisprudencial que las formas son relajadas por el fin mediato de la justicia y es que en la urgencia que impone la acción de amparo constitucional no puede ser tan obstaculizada por una reserva de corrección por vicios o errores que puedan ser subsanadas en la misma audiencia constitucional, si bien es cierto esta situación de la reserva de admisión supuestos vicios, no es menos cierto que esto es excepcional y debió en todo caso haberse declarado la inadmisibilidad de una vez sin dilaciones, lo que constituye a todas luces un error de juzgamiento. Por lo cual pido que en la superioridad que le corresponda conocer revoque tal inadmisibilidad declarada y ordene su trámite ajustado a derecho y a la jurisprudencia”. (folio: 123vuelto).
(omissis).

Por otro lado, la parte apelante en fecha 14 de abril de 2021, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual se encuentra inserto a los folios del 131 al 133. En esa actuación de la parte accionante se lee:

“Encontrándome dentro de la oportunidad legal tempestiva consigno escrito de informes que ratifica […] la apelación formulada, donde mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROFERIDA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2021, toda vez que la Juzgadora yerra en el juzgamiento fincándose en falsos supuestos, ya que viola el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente Nº 17-0452 de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSE RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que ofrece no solo similitud al caso de marras en la temática jurídica, es una similitud en un contexto muy parecido, [son] la[s] mismas conductas de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR C.A”, quien flagrantemente viola en similitud los mismos derechos del allí quejoso, en la referi[d]a sentencia en el cual estamos apelando para que se verifique su contexto de idéntica similitud, se ordenó en su dispositivo cardinal CUARTO: que cito: “REMITIR MEDIANTE OFICIO, COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LOS FINES QUE PONDEREN EL CONTENIDO DE ESTE OBITER DICTUM (S.I.C)”, violando así la uniformidad jurisprudencial con una sentencia en contrario; Así mismo hay por parte de la Juzgadora error de Juzgamiento por VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que efectivamente si se agotó la vía administrativa, todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas fueron desarrolladas y culminadas no comprende el alcance de esta causal de inadmisibilidad, que más que circunstancias preponderante que en fecha 25 de enero de 2021 la suscrita fue por un reenganche por desmejora por despido indirecto y fue notificada de un despido directo, así mismo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se activó por violación de los artículos 531 y 532 de la […] LOTTT, donde fue formalmente notificada “CERVERCERIA POLAR C.A.” en fecha 28 de enero de 2021, de la providencia que data desde el 2 de junio de 2020, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de nomenclatura interna numérico de ese despacho 046-2020-06-000004 que se anexó al escrito cabeza de auto marcado en letra ’’D’’, igualmente es inverosímil que se haga una doble sanción sobre los mismos hechos, cabe destacar que siendo la multa o sanción tan irrisoria por Bss.(sic) 6.000,00 a la fecha aún no se ha pagado y se encuentra en desacato por el cumplimiento de la sanción, así mismo fue bloqueada la solvencia laboral. Amén que la situación pandemica (sic) ha producido una situación especial y sensible que debe ser ponderada como un[a] excepción a protocolos o formas sacramentales son el fin mediato que es la justicia, todo esto de acuerdo al principio finalista constitucional del artículo 26 para la restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente hay un desconocimiento absoluto del OBITER DICTUM que fijó un criterio jurisprudencial de altísima gama de referencia por el espectro de amplitud en aqu[é]l momento de las facultades del Juez Constitucional para hacer valer la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta jurisprudencia referencial ofrece un carácter CUASI VINCULANTE ya que dicha figura establecida del lat[ín] en hermenéutica jurídica es para que en casos parecidos o iguales se use tal referencia, que es para aplicar en su contexto y establecer un precedente, este es un tema muy sensible hoy en pandemia y por lo cual se pide la revocatoria del a quo. Así mismo hay un desacierto desde el punto de vista procedimental que deviene en un error de juzgamiento que constituye un exceso por cuanto ha sido criterio jurisprudencial que las formas son relajadas por el fin mediato de la justicia y es que en la urgencia que impone la acción de amparo constitucional no puede ser tan obstaculizada por una reserva de corrección por vicios o errores que puedan ser subsanadas en la misma audiencia constitucional, si bien es cierto esta situación de la reserva de admisión supuestos vicios, no es menos cierto que esto es excepcional, y debió en todo caso haberse declarado la inadmisibilidad de una vez sin dilaciones, lo que constituye a tod[o]s luces un error de juzgamiento. Por lo cual pido que en la superioridad que le corresponda conocer revoque tal inadmisibilidad declarada y ordene su trámite ajustado a derecho y a la jurisprudencia […omissis…]”. (Negrillas, subrayado y texto en mayúsculas propias de la cita). (folios: 131-133).

En el escrito de demanda constitucional, concretamente en la parte del petitorio, la presunta agraviada expone lo siguiente:
“Por todo lo antes dicho es por lo cual de conformidad a lo establecido en los artículos de la 23, 27, 87, 26, 93 y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 26 y 257 ejusdem, así como [el] artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ACCIONAR EN AMPARO CONTRA entidad de trabajo sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR,C.A”. […] REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR PRINCIPAL, CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BARATA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD 11.643.495 PARA QUE SE LE DE CUMPLIMIENTO POR MANDATO CONSTITUCIONAL A LA ORDEN EMANADA DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL EXPEDIENTE 046-2019-01-000439 DE QUE SE ME REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y SE ME PAGUEN LOS SALARIOS CAÌDOS Y LOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR O SEA CONDENADO A ELLO, RESTITUYENDOSE A MI SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA CONSISTENTE EN MI ESTABILIDAD [LABORA] ABSOLUTA,MI INAMOVILIDAD Y MI DERECHO AL PAGO DE MIS DERECHOS LABORALES DEJADOS DE RECIBIR,SALARIO QUE NO SOLO ES MIO SINO DE MI FAMILIA”. (Subrayado y negrillas del texto transcripto). (folios: 11 y 12).
También, en el escrito de subsanación de la demanda la accionante presenta “los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados” (folio: 101), en los términos que siguen:

“Con base en los artículos constitucionales y los derechos que de ellos se mencionan de manera enunciativa, se configura la conculcación de estos, de los cuales enumero desde el artículo 26 Constitucional de donde deviene el aforismo LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, LA CUAL NO SE HA CONSEGUIDO EN MAS DE 2 AÑOS DE SU AFECTACIÒN A PARTIR DEL 08 DE FEBRERO DE 2019, artículo 87 Constitucional de donde deviene LA INSTITUCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO SOCIAL DEL TRABAJO DESCONOCIDA POR CERVECERIA POLAR C.A., artículo 91 constitucional de donde deviene el aforismo SALARIO JUSTO, artículo 93 de donde deviene el aforismo DESPIDO NULO Y ESTABILIDAD LABORAL VULNERADA y, artículo 94 de donde deviene de manera programática LOS FRAUDES PATRONALES Y LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS, am[é]n que en jurisprudencia que aquí ofrezco de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en el Expediente N° 17-0452 de fecha 27 de Octubre de 2017, caso ALFREDO JOSE RIVAS EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, se dilucido con mucha similitud e identidad esta situación sub judice, sentencia que con todo respeto ofrezco para su referencia ilustrativa a la majestad judicial.” (folio: 101).
-VI-
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS A
DECIDIR EN EL RECURSO DE APELACIÒN

Con el objeto central de dictar la decisión que corresponde al presente caso, este Tribunal Superior organiza los particulares que la recurrente delata en las actuaciones mostradas (diligencia de apelación y escrito de fundamentación), en conjunto con la pretensión (petitorio) de la forma siguiente:

1) Analizar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia de fecha 27 de ctubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el Expediente Nº 17-0452. En efecto, comprobar si hubo la violación a la uniformidad jurisprudencial al no acatar esa sentencia de la Sala Constitucional.
2) Verificar si el a quo incurrió en error de juzgamiento debido al vicio por falso supuesto de hecho, delatando por el error en que incurrió la Juez al momento de decidir, arguyendo que la parte demandante si agotó todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas de la vía administrativa. El fin de esta alegación es que se establezca con precisión, si efectivamente, se agotó la vía administrativa, en consecuencia, no existía otro medio para hacer efectivo los derechos constitucionales que se delatan fueron quebrantados y así restablecer la situación jurídica infringida.
3) Revisar en la sentencia recurrida, con el propósito de determinar si se incurrió el vicio de errada aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, la errada declaratoria de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional.

Concretados los puntos a decidir, este Tribunal Superior, advierte que el examen sobre el caso se efectuará aplicando las amplias facultades de revisión de todas las actas procesales (principio de la doble instancia) por tratarse de un amparo constitucional. La finalidad se centra en estudiar el contenido de las actas judiciales, luego, determinar si la Inadmisibilidad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se ajusta a la causal de inadmisibilidad de la acción, es decir, al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, concluir, si la Juez de Juicio en su decisión incurrió o no en los vicios delatados. Del mismo modo, se advierte, de que si existe alguna situación que afecte el orden público constitucional y sea deber de este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observar y dictar de oficio, así se hará conocer. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamentos Preliminares

1. La naturaleza del amparo constitucional y su admisión.

Esta sentenciadora al estudiar los hechos de -este caso- y la pretensión constitucional, considera que es ineludible precisar la naturaleza de la acción de amparo con el fin de fundamentar y decidir cada punto de la apelación. Así se subraya que, el amparo constitucional es un medio procesal cuyo objeto esencial es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre la esencia del amparo constitucional, los doctrinarios Dr. Humberto Enrique Bello Tabares y el Dr. Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006), en su obra: La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, exponen:

“El amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias y operantes. De esta definición podemos destacar las siguientes características:

1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales.
3. Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales” (p. 42).

En cuanto a los avances jurisprudenciales, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictado múltiples sentencias en las que de manera pacífica y reiterada ha sostenido que el amparo constitucional es una acción “extraordinaria” dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha indicado:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”. Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior. (Vid. Sentencia Nº 492 de data 12 de marzo de 2003).

Por otro lado, se ha expresado que la acción de amparo constitucional sólo prospera cuando no existan otras vías a través de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados o, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ahora bien, para que sea procedente la admisión de la demanda constitucional, es esencial ponderar, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(1) Que la pretensión de la acción de amparo este centrada en la tutela de derechos constitucionales que hubiesen sido vulnerados o amenazados de lesión.

(2) Que la acción o el recurso constitucional no se encuentre enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(3) Observar la naturaleza y el carácter “extraordinario” del amparo constitucional, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos, además, restringir para que la vía constitucional no sea usada como una nueva instancia judicial, o como sustitución de medios ordinarios existentes en el sistema jurídico.

Siguiendo el último punto, se enfatiza que la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha fijado los criterios sobre la naturaleza del amparo constitucional, además, de manera progresiva ha interpretado cada una de las causales, explicando su alcance jurídico.

En cuanto a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisiss…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión aludida por la recurrente en sus escritos de apelación, sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, de fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de “Solicitud de Revisión” efectuada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS), reitera el criterio:

[...omissis…]
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la[s] vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”
Extracto que corresponde a la sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, de fecha 27 de octubre de 2017. Resaltado en negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo.
De la jurisprudencia se lee, en cuanto a la causal estudiada, que no sería admisible la acción o el recurso de amparo constitucional, cuando el Juez verifique en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda que:
1. El agraviado optó por recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes;
2. Por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
3. Para que el artículo 6.5 eiusdem, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Todas las consideraciones expuestas en este apartado de la sentencia, son parte del fundamento, por ende, son motivaciones para decidir el asunto.

2. Sobre la sentencia N° 758, Expediente: 17-0452, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos (relacionada con el procedimiento de “Solicitud de Revisión” presentada por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ RIVAS).

Visto que en los escritos de argumentos de la apelación, de demanda y subsanación a la misma, la parte accionante en amparo constitucional invoca el apartado “OBITER DICTUM”, alegando -en la apelación- que la Juez de Juicio quebranta el criterio jurisprudencial a pesar “…que ofrece no solo similitud al caso de marras en la temática jurídica, es una similitud en un contexto muy parecido, [son] la[s] mismas conductas de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR C.A”, quien flagrantemente viola en similitud los mismos derechos del allí quejos[a]…”. Por ello, se cita el contenido de ese apartado de la referida sentencia que es del tenor siguiente:

[…omissis…]
V
OBITER DICTUM
Con ocasión a la resolución de la presente solicitud de revisión, esta Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral.

Para ello, la Sala debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en el desarrollo de políticas públicas que han sido implementadas por el Estado venezolano en diversos ámbitos, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran la protección de la inamovilidad, el derecho a percibir un salario justo, la garantía a recibir pensiones y jubilaciones, y en general a la inclusión y resguardo de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 –ratificada recientemente en las sentencias N° 327/2016, 5/2017– señaló en relación a la importancia del régimen jurídico del trabajo que:

“la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que –de forma progresiva– se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

De manera que los derechos laborales vistos como hecho social constitucional y como derecho humano, gozan del carácter progresivo que los distingue, así lo indicó la sentencia de esta Sala N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, en el siguiente tenor:

“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”.

Esta particular tendencia a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).

El logro de tales cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 85/02, corchetes añadidos).

Tan perjudicial al Estado Social es la implementación de políticas liberales que contradigan abiertamente los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquellas regulaciones que se limitan al establecimiento de una retícula normativa formalmente adecuada al Texto Fundamental, pero que materialmente es ineficaz para concretar la plena vigencia de los valores y principios que esta propugna, tal como lo destacó MÉSZÁROS, respecto de “lo que realmente les sucedió a los principios orientadores alguna vez sinceramente propugnados por la Revolución Francesa –libertad, fraternidad, igualdad– veremos que el proceso de vaciarlos progresivamente de su contenido comenzó hace ya mucho tiempo (…). La fraternidad desapareció rápidamente (…). También la libertad ha sido adaptada a los estrechos requerimientos ideológicos del utilitarismo y se eliminó totalmente su dimensión positiva (…). Pero quizá la más drástica haya sido la experimentada por el vital principio de igualdad (…)” el cual fue “confinado dentro de los dominios de la llamada igualdad de oportunidades, en explícita oposición a la igualdad de resultados característicamente rechazada –lo que la despojaba de todo sentido– (…)” (Cfr. MÉSZÁROS, ISTVÁN. Estructura social y formas de conciencia. Volumen I. La determinación social del método. Monte Ávila Editores, Caracas, 2011, pp. 359-360).

Por ello, esta Sala insiste que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado.

Al respecto, cabe señalar que la interpretación y concreción de los postulados contenidos en la Constitución se encuentran constantemente vinculados con los procesos de establecimiento de una posición hegemónica por parte de sectores de la sociedad en el marco de la actual “estructura económica, de las formas de producción y cambio” (Cfr. GRAMSCI, ANTONIO. Para la Reforma Moral e Intelectual. Los Libros de la Catarata, Madrid, 1998, 45-53; Notas sobre Magniarelo, sobre política y sobre Estado Moderno. Nueva Visión, Buenos Aires, 1972 y sentencia de esta Sala N° 264/16), frente a lo cual esta Sala reitera lo que en anteriores ocasiones sostuvo respecto de labor jurisdiccional en la interpretación de la Constitución, pero cuyas proposiciones pueden asumirse en el desarrollo de las distintas competencias que se le atribuyen a los órganos que ejercen el Poder Público –vgr. Elaboración de normas o ejecución de las mismas– en resguardo y desarrollo de los principios constitucionales:

“Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…).
(…)
La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver- fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde este punto de vista habrá que negar cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Ver- fassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/01).

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.

De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).

Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.

En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.

Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha señalado recientemente que:

“Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 727/2017).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.

[…omissis…]

Del texto citado, este Tribunal Superior comparte los argumentos explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia porque su contenido filosófico se centra en la naturaleza laboral y en su interpretación progresista, precisando inequívocamente la función que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, atribuciones que son fundamentales en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando es a esa instancia a la que acude -inmediatamente- el trabajador ante cualquier amenaza o situación irregular que se le presente dentro del ejercicio de sus actividades laborales.
De manera que las competencias de las Inspectorías del Trabajo, no pueden observarse como simples anuncios legales, por el contrario, deben ejercer sus competencias de manera proactiva y asumiendo la gran responsabilidad encomendada en la Ley, e incluso acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que progresivamente es la guía para la compresión en la ejecución de esas atribuciones otorgadas legalmente.
La Sala Constitucional ha sido enfática, en que “la competencia a las Inspectorías del Trabajo [es] para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia” (Sentencia N° 758, de fecha 27 de octubre de 2017).
Considera quien aquí decide, observando los alegatos de la apelante, que la orden de remisión mediante oficio de la copia certificada de la decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ponderar el contenido de este Obiter Dictum, es debido a la opinión dada por la propia Sala Constitucional sobre el mejoramiento de las funciones ejecutoras de las Inspectorias del Trabajo, buscando la eficaz materialización de las providencias administrativas que emanan de esos despachos, pues es de recordar que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos que dentro de la estructura del Estado Venezolano están adscritas al Poder Ejecutivo Nacional y la atribución de dictar o reformar leyes es una reserva legal de la rama pública del Poder Legislativo, lo que implica –a criterio- de esta Sentenciadora que esa remisión de la Sala Constitucional no es vinculante para este caso en concreto. Y así se establece.

3. Deslinde de los supuestos de hechos.

Para una mejor comprensión de los motivos dados por esta Sentenciadora con el objeto de resolver el recurso de apelación, se pasa a deslindar los supuestos de hecho que se verifican en el presente caso y el que se narra en la jurisprudencia que invocada por la recurrente, en los argumentos de apelación y en el escrito de demanda y subsanación.
Para ello, es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar – como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT. Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud; y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimiento administrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT.

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa –de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).
Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa (definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.
Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante, los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT). En consecuencia, verificado el supuesto de hecho que pertenece a este caso en concreto, es lo que permite a esta Sentenciadora, decidir el presente asunto.
Resolución de la apelación

Con las precisiones que anteceden, se pasa a resolver los puntos de apelación:
(1) En cuanto al alegato expuesto por el recurrente sobre el hecho de que el Tribunal a quo no acató Obiter Dictum, expuesto en la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 17-0452, de fecha 27 de octubre de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, a pesar que fue remitida copia certificada de esa decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Comenzando con el análisis argumentativo sobre los puntos de apelación, se aprecia que la Juez de Juicio cita las jurisprudencias que según su conciencia decisoria se adecuan al caso en concreto, considerando para la resolución -las mismas decisiones- que la accionante de amparo constitucional alude de la Sala Constitucional en los escritos de demanda y en el de subsanación a la misma.
Es ineludible referir que, la jurisprudencia aporta la guía argumentativa para resolver -un caso semejante- e interpreta o muestra el derecho a aplicar al supuesto de hecho debatido en el asunto en concreto, vale decir, aquello que se presenta a decidir ya fue resuelto en un caso análogo (en la jurisprudencia).
Por ende, sirve de auxilio para la resolución del asunto que se someta al conocimiento del Juez en ese instante; a su vez, contribuye en mantener el equilibrio armonioso del sistema, con la uniformidad inquebrantable de la interpretación asertiva del ordenamiento jurídico, resguardando la correcta aplicación de las normas y del adecuado de la norma al supuesto de hecho, porque los casos son similares y, en principio, la respuesta judicial debería ser similar sin apartarse a lo alegado y demostrado en las actuaciones judiciales. Esto garantiza la protección a los derechos de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, certeza legítima, entre otros, que son fundamentales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así es que el Tribunal a quo, cita la sentencia N° 0658, también dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el procedimiento de acción de amparo constitucional contra un fallo judicial, cuya parte es: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., y, si bien es cierto, el presente caso no se centra en una acción contra una sentencia judicial ni el fondo que se decide allí no es similar debido a que se trata de un caso contencioso administrativo de contenido laboral, no menos cierto es, que en la argumentación dada por la Sala Constitucional para resolver ese caso, se centró en la naturaleza laboral debido a los supuestos de hechos que se decidió en la sentencia impugnada. No obstante, lo importante es que la Sala Constitucional -en esa decisión- dictó un Obiter Dictum, donde fija un criterio sobre el contenido y alcance del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, por ser la norma que contiene el procedimiento a seguir en sede de la Inspectoría del Trabajo, en los casos de solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, siendo esto lo que se asemeja a este caso particular.

Siguiendo el hilo argumental, se observa inequívocamente que la Juez de Juicio, en el fallo apelado precisa que cita la sentencia N° 0658 del 18 de octubre de 2018, porque estableció “(…) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”, y así lo expresa en el folio 114 de la sentencia apelada.

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio esta anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, “el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso donde se pretende a través de este recurso excepcional de amparo constitucional materializar la “orden de reenganche”, en las actuaciones del expediente judicial se verifica que:

1. No existe una Providencia Administrativa, la cual hubiese sido dictada por el Inspector del Trabajo con el objeto de decidir el mérito de lo debatido en el procedimiento administrativo (numeral 8 del artículo 425 LOTTT).

2. En la sentencia recurrida la Juez de Juicio describió las actuaciones administrativas (como se cita ut supra, también, ver los folios del 118 al 120 de la sentencia de primera instancia), evidenciándose que:

• La denuncia por “despido indirecto con base a la desmejora” se presentó en fecha 22 de agosto de 2019 (folios: 15 al 20).

• El 26 de agosto de 2019, La Inspectora del Trabajo ADMITE la solicitud interpuesta, por tanto, “ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR” (folio: 21).

• En la misma fecha, se emite la “Notificación” dirigida al Representante legal de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A. (folio: 22).

• En fecha 12 de diciembre de 2019, se emite “Acta” referente al traslado del funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, a los fines de notificarle la denuncia presentada y del cumplimiento de la orden de reenganche (folios: 23 al 25).

• Por la infructuosidad de la actuación de la Administración del Trabajo, la Inspectora del Trabajo, emite: a) Oficio: 00110-2019, dirigido a la Inspectoría de Sanciones del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita iniciar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., por cuanto incurrió en la infracción establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La cual fue recibida en fecha 13 de enero (año ilegible) (folio: 26); b) Oficio: 00111-2019, dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual solicita “su intervención, a fin del ejercicio de la acción penal”, conforme lo establece el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo recibido en fecha 15 de enero de 2020 (folio: 27).

• En data 24 de noviembre de 2020, la abogada Yecenia Elizababeth Hernández Flores, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 189 de fecha 29/7/2020, dicta “Auto” donde resuelve: “PRIMERO: evidenciándose que [el] respectivo procedimiento realizado en fecha 12/12/2019, quedó INCONCLUSO, debido que la trabajadora hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ante la Fiscalía Superior. SEGUNDO: Ordena apegados al [D]ebido Proceso y a la [P]rotección de las [F]uentes del [T]rabajo y del Proceso Social de [T]rabajo (…) reponer la causa a estado de ejecución. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior). En consecuencia, emitió las comunicaciones que correspondían debido a la reposición que dictó, advirtiéndose, que fue al estado de ejecutar -nuevamente- la orden de reenganche- que fue ordenada en el auto de admisión del procedimiento administrativo (folios: 32 al 34).

• A causa de la reposición al estado de ejecución de la orden de reenganche dictada en el auto de admisión de la solicitud (26 de agosto de 2020, folio: 21), en fecha 25 de enero de 2021, se trasladó el funcionario del Trabajo, a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, a los fines del cumplimiento a esa orden de reenganche. En el acta levantada para ese fin, se deja constancia de todos los alegatos que realizaron ambas partes, es decir, la parte trabajadora y el representante de la empresa (exposiciones que se encuentran en la cita que hace esta Sentenciadora de la sentencia recurrida, las cuales se dan por reproducidas. También se pueden leer en el vuelto del folio 118 y folio 119 de la sentencia apelada y en el acta que consta al folios del 35 al 38. Del mismo modo, se resalta que sobre esta actuación no existe ninguna orden de abrir procedimiento de sanción o que se hubiese oficiado por desacato al Ministerio Público.

• A los folios 47 al 84, se encuentra inserto el expediente administrativo Nº 046-2020-06-00004, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio accionado en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., identificada bajo el número de Registro de Identificación Fiscal: RIF: J-00006372-9, donde se declaró “Con Lugar” por consiguiente se le impuso multa a la entidad de trabajo en comento, por el desacato de una orden del funcionario del trabajo, concretamente, el que incurrió el representante de la empresa, ciudadano Oswaldo Chacón, en fecha 12 de diciembre de 2019, al no acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en data 26 de agosto de 2019.

• No consta en el expediente judicial otra actuación que otorgue certeza de la continuidad y culminación del procedimiento administrativo (artículo 425 LOTTT).

3. En la sentencia recurrida, la Juez de Juicio, indica que el abogado Manuel Lorenzo Prieto, en su carácter de Inspector Ejecutor, en el acta levantada (25 de enero de 2021, folios: 35-38) deja constancia de las invocaciones del representante del empleador, entre estas, se destacan: (1) El alegato de la perención de la causa por inactividad de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (2) Por la situación de las ventas de la empresa, se suscribieron acuerdos de sostenibilidad con los trabajadores, acordándose la suspensión de los trabajadores que tuvieron cargos excedentarios, siendo firmado ese acuerdo con la trabajadora, entre otros. (3) Que, pasados más de sesenta días (60) de suspensión la empresa que vio forzada a pagar a la accionante las prestaciones y beneficios derivados de la extinción del vínculo laboral.

Esa defensa de la empresa llevó a la opinión de la Juez de Juicio, que “…se materializó una situación controvertida o compleja, por lo que, era oportuno que el Inspector Ejecutor en búsqueda de la verdad de los hechos, constatara lo expuesto por el ciudadano Oswaldo Chacón, conforme lo establece el numeral 4 de la norma 425 de la Ley Sustantiva Laboral o aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 658 dictada en fecha 18 de octubre de 2018…” (folio: 120), expresando adicionalmente la Juez de Juicio en la recurrida: “…más aún, cuando en el escrito de solicitud interpuesto ante el órgano administrativo, la denunciante expuso “el día 08 de Febrero de 2019, Salí bajo una suspensión de la relación de trabajo”; para que finalmente, luego de la constatación o no de lo alegado por el representante de la empresa empleadora, se emitiera el acto administrativo resolutorio final…” (folio: 120).

4. Lo citado en el párrafo que antecede, se evidencia cuáles son los motivos que se dan en la recurrida para considerar el Obiter Dictum de la sentencia N° 0658 de fecha 18 de octubre de 2018. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con lo puntualizado de las actuaciones administrativas, es claro que el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo es en la fase donde el Inspector Ejecutor se trasladó (fecha 25 de enero de 2021) y dejó constancia en acta de lo ocurrido en ese acto de ejecución, el cual correspondía a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictada en el auto de admisión de la solicitud, lo que implica que no se ha agotado el procedimiento administrativo -principal- que la ley dispone para que la Inspectoría del Trabajo, reciba y tramita todas las denuncias o solicitudes que fuesen interpuestas por un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, y así restituir la situación jurídica infringida, como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Y así se establece.

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT, hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

Lo que implica que es el Inspector del Trabajo, quien debe darle el impulso que corresponda a la denuncia que formuló en ese órgano de la Administración del Trabajo la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, y, en el supuesto de hecho de que no exista actuación de oficio por parte del Inspector del Trabajo, entonces, le corresponde a la trabajadora como parte interesada, pedir la activación de su caso las veces que sean necesarias hasta obtener la respuesta a su requerimiento, en caso contrario, la Ley dispone de los mecanismos idóneos y eficaces para controlar la omisión o falta del Inspector del Trabajo que sería el recurso judicial a usar si no hay respuesta de parte de la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

Con los motivos que anteceden, se concluye que este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

(2) Verificar si el Tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento debido al vicio por falso supuesto de hecho, delatando que se produjo el error, porque la parte demandante si agotó todos y cada uno de los recursos posibles, fases o etapas de la vía administrativa. El fin de esta alegación es que se establezca con precisión, si efectivamente, se agotó la vía administrativa; en consecuencia, no existía otro medio para hacer efectivo los derechos violentados y así restablecer la situación jurídica infringida.
Como se determinó en el punto que precede, en este asunto no se ha agotado el procedimiento administrativo que expresamente prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ex artículo 425. Por ende, no incurrió la Juez del Tribunal a quo en el vicio de falso supuesto de hecho que alega el apelante. Por el contrario, en la sentencia recurrida se indica con precisión el estado en que se encuentra el asunto, lo que lleva a la conclusión que no es admisible la acción de amparo constitucional al existir un procedimiento administrativo ordinario que la parte accionante activo con la solicitud que consta a los folios del 15 al 18.
Además, cita la sentencia N° 0658 del 18 de octubre de 2018, anotando que es porque estableció “(…) que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”, pues es claro que para la pretensión de la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, la Ley establece un procedimiento que es breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procura materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que implica que el remedio extraordinario solamente y de manera restringida sería admisible en los términos que la propia Sala Constitucional a dictado para casos análogos. Y así se establece.
Con esos razonamientos y con todo lo que consta en el texto de esta sentencia se concluye que no es procedente este punto de apelación. Así se decide.
(3) Analizar la sentencia recurrida para determinar, si se incurrió en el vicio de errada aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, la errada declaratoria de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional.
Tomando como base lo expresado en el apartado “Fundamentos Preliminares”, “1. La naturaleza del amparo constitucional y su admisión”, donde se expone que la acción de amparo constitucional sólo prospera cuando no existan otras vías a través de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados o, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por ende, la admisión de la demanda constitucional se considera procedente, si la acción o el recurso constitucional no se encuentra enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto es debido a la naturaleza y el carácter “extraordinario” del amparo constitucional. Criterio que ha sido constante y reiterado en el tiempo por la Sala Constitucional, explicando su alcance jurídico.
En el presente asunto, la causal invocada en la recurrida es la del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual indica que no sería admisible la pretensión constitucional si la agraviada optó por recurrir a vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal.
Considerando lo que antecede, se declara que este punto de apelación es improcedente, por cuanto el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de errada aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la errada declaratoria de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional. Así se decide.
En conclusión, por cuanto la decisión objeto del presente recurso de apelación no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ni incurrió en los vicios delatados, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintidós (26) de febrero de 2021 (consta a los folios 111 al 121), en efecto, se confirma la sentencia recurrida por estar ajustada al orden jurídico constitucional. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2021.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Linibeth del Valle Moran Bravo, en su condición de accionante, asistida del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, contra de la Entidad de Trabajo, Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 de los libros llevados por ese despacho, en su agencia Mérida; conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de informarle de la publicación de esta sentencia.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido, con las demás exigencias que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario del Tribunal deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

El Secretario


Abog. Neptali José Villalobos Parra


En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. Asimismo, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

El Secretario


Neptali José Villalobos Parra



1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060 de fecha2 7-09-1988.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de fecha 07-05-2012.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.