JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno 2021.

211° y 162°

Recibido por distribución de fecha 14 de mayo de 2021, constante de treinta y seis (36) folios útiles, el expediente N° 58381, CON OFICIO N° J4/660/2021 de fecha 21 de abril de 2021, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción por declinación de competencia. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal observa:

La ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.445.250, domiciliada en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N° 39.000, interpone querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.285, NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.151.557, LINDÓN JHONSSON DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.218.409 y GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.663.695.

Manifiesta la parte querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:

1.- Desde mediados del año 2017, llevo vida de pareja, de hecho con el ciudadano IVÁN DARÍO ROSALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.095 y domiciliado en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En el mes de octubre de 2019, con el pleno conocimiento de la ciudadana LUCILA LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.285, civilmente hábil y de este domicilio y de sus hijos, comenzó habitar y a vivir, al lado de su pareja y su hijo, en el inmueble identificado con el N° 14-42, que esta ubicado en el Barrio San Carlos, calle 11 entre carreras 14-15, Parroquia pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira; ejerciendo verdaderos actos de posesión legitima.
2.- Que junto a su hijo, a partir del día 19 de febrero de 2021, han venido siendo objeto de amenazas de desalojo del inmueble que ocupan, identificado con el N° 14-42, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 11 entre carreras 14-15, Parroquia pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira; por parte de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, LINDÓN JHONSSON DELGADO LÓPEZ Y GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, siendo los cuatro últimos hijos de la propietaria del inmueble que es la ciudadana LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, ya identificada; propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el número 2009.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.403 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; constando los hechos amenazadores en denuncias, en videos y audio que cita textualmente.
Conforme a lo explicado en los hecho narrados y por cuanto a su entender se encuentran llenos los supuestos establecidos para la procedencia del interdicto de amparo, es por lo que presenta querella interdictal de amparo contra los ciudadanos LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, LINDÓN JHONSSON DELGADO LÓPEZ Y GUSTAVO DELGADO LÓPEZ. Por último solicitó que la presente querella sea admitida por los trámites correspondientes, declarándose con lugar en la definitiva.

Dentro de este marco, considera necesario esta administradora de justicia, puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado del Tribunal).

El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Exp. Nº. AA20-C-2007-000674) (subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:

Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)

El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.

Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
“…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran….” (Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)

En consonancia con lo anterior, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, resulta oportuno citar al Dr. Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 343 y ss., que en relación con el tema en estudio ha planteado lo siguiente:

“…Fase sumaria. Prueba requerida

Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legitimo, si bien el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante solo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretar la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explanada se baste por si sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al articulo 782 de Código Civil, así como el carácter ultra –anual de esa posesión puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. Tal contenido se hace necesario a los fines de que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulten procedentes contra la posesión alegada y de que el sentenciador pueda decidir si tal posesión se hace acreedora de la protección solicitada; esa relación estará referida a la descripción del bien objeto de la querella, a los hechos que determinan el hecho posesorio por parte del querellante, a los hechos materiales ejecutados por el querellante que califiquen su posesión como una posesión legitima y a los hechos realizados por el querellado que constituyan la perturbación contra la cual se pide amparo interdictal. No debemos olvidar que la posesión del querellante debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772, como es que se trate de una posesión legitima y que tal posesión sea ultranual por exigencia del articulo 782; pues bien tales circunstancias deben estar contenidas en la explanación de los hechos de la querella interdictal y ser objeto de la prueba que se acompañe.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legitima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien ¿Qué prueba se requiere para tal demostración? No hay legitimación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración. …”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que el Juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al querellante en cuanto a la demostración de la perturbación y la posesión legitima; en este sentido, la parte accionante sólo consignó en copia simple el documento de propiedad del inmueble, una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Carlos II, un escrito contentivo de solicitud de justificativo de testigos y de inspección ocular presentados en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, los medios probatorios aportados no reflejan actos de perturbación, ni evidencian posesión legitima de la accionante, de lo que resulta forzoso concluir que la parte interesada no aportó información relativa a que hechos perturbatorios pretende demostrar, ni aportó elementos de convicción que ilustren a esta juzgadora en relación con la procedencia la acción propuesta; en consecuencia, al no encontrar elementos de convicción de los actos de perturbación, es forzoso para esta administradora de justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por la ciudadana ARIANY NAIOMI ROVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.445.250, domiciliada en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N° 39.000, contra de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.285, NANCY COROMOTO DELGADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.151.557, LINDÓN JHONSSON DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.218.409 y GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.663.695.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 20471- 2021 del Libro correspondiente y se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos