JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2021, por los abogados TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y LISANDRO RAMOS SEIJAS GONZALEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE (SEPRIESCALA C.A.), parte demandante en la presente causa en el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de que a su decir no se logró materializar la citación por correo certificado, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio setenta y tres (73) que el alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, recibo de correo certificado emitido por la Agencia MRW, el día 17 de marzo del año en curso, en constancia del envío de los recaudos de citación para la S.M. Banco Sofitasa, Banco Universal C.A.
De la revisión del mencionado recibo se verifica que la misma se refiere a “documentos” entregados, sin hacer mención alguna a la compulsa de citación o libelo de demanda, y posterior a ello, consta del folio 77 al 85 escrito de contestación a la demanda, donde la abogada MARÍA MARTINEZ DURAN, actuando conforme al artículo 168 del CPC en representación de la parte demandada, solicita la nulidad de la citación por correo certificado efectuado por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 219 ejusdem y solicita la subsanación de dicho error.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de esta sentenciadora que es procedente y necesario REPONER LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. y por cuanto fue agotada la citación personal se acuerda practicar dicha citación conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20407/2020 en el cual la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE (SEPRIESCALA C.A.) demanda a la S.M. Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. por cumplimiento de contrato.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL