JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno 2021
211° y 162°
Recibido por distribución de fecha 15 de abril de 2021, el libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y sus recaudos constantes de veintitrés (23) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal observa:
El ciudadano JORGE RAMIRO VILLAMIL CANO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente Nº E- 82.243.794, civilmente hábil y domiciliado en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Tachira, actuando con el carácter de poseedor de unas mejoras Inmobiliarias, consistentes en un Galpón, ubicado en el Barrio “La Guajira,” Calle 3, N° 6-37 de la Ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.107.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 69.421, interpone querella interdictal de amparo por perturbación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEZA GALVIZ y JONNY MEZA GALVIS.
Manifiesta la parte querellante en el escrito contentivo de la querella lo siguiente:
1.- Que suscribió con el ciudadano LUIS ALFREDO MEZA TOLEDO, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.150.314, hoy fallecido, un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Ureña, en fecha; 24/08/2012 anotado, bajo el N° 23, Tomo; 124 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto un Galpón para uso industrial, ubicado en la Calle 3, N° 6-37 del Barrio La Guajira de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con una área de 450 Mts2, cuyos linderos aproximados son; NORTE; Con mejoras de Beatriz Blanco. SUR; Con mejoras propiedad de la Sra Elba. ESTE: Con mejoras propiedad del Señor Miguel y OESTE: Con la Calle 3.
2.- Que para “…el día 30 de Enero de 2021, los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MEZA GALVIS y JONNY MEZA GALVIS, proceden a cambiar las chapas de la puerta y portón principal y de la oficina interna, sin causa legal u orden judicial alguna que justifique esa vía de hecho, sin respetar mi condición de arrendatario-poseedor y sabiendas que en ese galpón, se encuentran depositados : - maquina Industrial pesada, consistente e inyectora de suela de zapatos de dos (02) puestos, con todos sus accesorios; (compresor, y taladro) y sus respectivos moldes, también, se encuentra depositados en bolsa, unos 7000 kilos de plástico, que es materia prima y de llegar a perderse, causaría un gravamen irreparable en el patrimonio del fondo de comercio INVERSIONES JOVICAN, el cual esta debidamente Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil I del Estado Táchira, en fecha; 21 de Marzo de 2012, anotado, bajo el N° 46, Tomo: 2-B RMI, y que se anexa, en copia simple, marcado “4” ; es claro que existen allí herramientas y enseres de mi propiedad, destinados para la actividad industrial que allí se realiza y desde esa fecha, ya no he podido ingresar a ese Galpón, pues no tengo las llaves para abrir la puerta que permite el acceso a la parte interna, donde está el área de trabajo y menos a las oficinas que es el área administrativa y tampoco puede ingresar, la encargada MARIA DE LOS ANGELES BUITRAGO CENTENO…”.
Continúa señalando que “…Es así como afectado, intente dialogar con LUIS ALEJANDRO MEZA GALVIS y JONNY MEZA GALVIS, en la parte externa del galpón y su respuesta fue simplemente que; “aceptan que cambiaron las chapas y que no les importa nada … que lo que quieren es que desocupemos y si no sacan todo” Situación que se ha agravado pues han sacado parte del mobiliario incluso del área administrativa dejándolo al intemperie; siguen señalando que me sacaran las cosas a la calle incluso se perdieron un aproximado de 20 moldes especiales para la fabricación de suela. Siendo claro que se realizaron hechos y actos en el Galpón para uso industrial dado en arrendamiento, ubicado en la Calle 3, N° 6-37 del Barrio La Guajira de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual ya se describió anteriormente; en aras de garantizarme el derecho que poseo y visto la perturbación de la cual fui objeto es que acudo a su competente autoridad para que se compela a los perturbadores que cesen en dichos actos y por ende se me restituya en la posesión que poseo sobre el local comercial ya descrito…”. Que conforme a lo explicado en los hecho narrados y por cuanto a su entender se encuentran llenos los supuestos establecidos para la procedencia del interdicto de amparo, es por lo que presenta querella interdictal de amparo en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEZA GALVIZ Y JONNY MEZA GALVIS, para que se ordene el amparo de la perturbación querella interdictal de amparo por perturbación. Por último solicitó que la presente querella sea admitida por los trámites correspondientes, declarándose con lugar en la definitiva.
Dentro de este marco, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado del Tribunal).

El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:

“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Exp. Nº. AA20-C-2007-000674) (subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)

El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
“…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran….” (Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)

En el caso de autos, se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella, que el querellante JORGE RAMIRO VILLAMIL CANO, es arrendatario de un Galpón para uso industrial, ubicado en la Calle 3, N° 6-37 del Barrio La Guajira de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con una área de 450 Mts2, cuyos linderos aproximados son; NORTE; Con mejoras de Beatriz Blanco. SUR; Con mejoras propiedad de la Sra Elba. ESTE: Con mejoras propiedad del Señor Miguel y OESTE: Con la Calle 3, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Ureña, en fecha; 24/08/2012 anotado, bajo el N° 23, Tomo; 124 de los Libros de Autenticaciones, sin embargo su condición de arrendatario no le garantiza el ejercicio de la posesión legitima, en razón de que una de las características de quien ejerce dicha posesión es que lo hace con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir con el ánimo de convertirse en el titular de derecho de propiedad, lo cual en el caso de autos, resulta imposible dado que el querellante posee a título de arrendatario, y en consecuencia, no puede ostentar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil, para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y en tal virtud, al resultarle imposible al querellante acreditar la posesión legítima, resulta forzoso declarar la falta de cualidad activa de la querellante para interponer la presente querella interdictal de amparo y, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se percata quien juzga que a través del presente procedimiento pretende la parte accionante protegerse ante el desalojo arbitrario del local comercial del cual es arrendatario, en tal sentido, se trae a colación la sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, en la que se estableció el siguiente criterio:
“…
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.(…)”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano JORGE RAMIRO VILLAMIL CANO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente Nº E- 82.243.794, asistido por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 69.421, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEZA GALVIZ y JONNY MEZA GALVIS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 20460- 2021 del Libro correspondiente y se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas a los correos electrónicos despaholegal267@gmail.com; maldnad@gmail.com .