JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno.- (2021)
211º y 162º
Visto el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 11 de mayo de 2021 y la diligencia de fecha 24 de mayo del 2021, mediante los cuales la representación judicial de las partes en la presente causa solicitan se imparta la homologación al mismo, se aprecia:
El referido acto de autocomposición procesal fue celebrado entre los ciudadanos: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.422 y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, codemandado por una parte; y por la otra, el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.265.931 y civilmente hábil, asistido por el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.005 con el carácter de demandante; Asimismo se observa de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, suscrita por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.858.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.61, carácter que consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el 8 de abril de 2014, bajo el N° 10, Tomo 66, Folios 34 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 217 al 218 de la primera pieza, que el citado profesional del derecho manifiesta estar de acuerdo con la transacción celebrada y pide su homologación.
En dicho acto los referidos suscribíentes expresan lo siguiente:
“…PRIMERO: Por una parte, el ciudadano: JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, para los efectos el demandante, se compromete hacer formalmente la entrega material del inmueble bajo disputa, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa mencionada, y por la otra parte, el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, para los efectos el demandado, se compromete en dar Un (01) año de gracia y sin ningún tipo de cobro por canon de arrendamiento, impuestos con respecto al local comercial, servicios, entre otros, al ciudadano: JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, por el uso y disfrute del inmueble, dejando asentado que el referido poseedor, podrá entregar el referido local antes de la fecha prevista, si el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, cumple antes de la fecha con lo convenido en el punto siguiente, claro está, que será convenido entre las partes, manteniéndose lo del año estipulado anteriormente. SEGUNDO: Por convenio de ambas partes, el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, accedió en resarcir al ciudadano JULIO SAMIR HAMDAN SILVA, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.500,00)en un lapso de cuatro (04) mes (sic), contado el primer pago a partir, del 30 de mayo de 2021, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125,00), el segundo pago, para el 30 de junio de 2021, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125,00), el tercer pago, para el 30 de julio de 2021, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125,00), y el último pago para el 30 de agosto de 2021, MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($1.125,00). TERCERO: Ambas partes se comprometen en CONVENIR, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa: 35347, donde se ventila la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. CUARTO: Por convenio entre las partes, el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, acepta y recibirá para la fecha de entrega, en el estado como se encuentre el citado inmueble identificado en la demanda, y el mismo podrá comenzar a realizar reparaciones y mantenimiento al referido local, siempre y cuando no perturbe el desenvolvimiento comercial del ciudadano: JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, tomando en consideración y admitiendo a su vez, que el ciudadano antes señalado, mantendrá la venta de sus víveres y conexos, en el inmueble objeto del presente CONVENIO, por el tiempo que se encuentre poseyendo el mismo. QUINTO: Ambas partes convienen, que una vez satisfechas las condiciones antes descritas, el ciudadano: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, tendrá la posesión plena del inmueble en litigio, por cuanto no se aceptaran nuevas pretensiones, condiciones o cualquier otro tipo de pedimentos a lo ya convenido. SEXTO: En caso de incumplimiento, las partes se reservan el derecho que les confiere el cuerpo normativo, para ejercer todas las acciones judiciales extrajudiciales, penales y administrativas que se requieran para hacer valer sus derechos: SEPTIMA: Ambas partes convienen, que una vez satisfecho el respectivo convenimiento ante respectivo, será levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recaen sobre el inmueble incurso en la presente demanda. OCTAVO: El presente CONVENIO, se hará efectivo, una vez que las partes convengan en el Tribunal que conoce la causa. NOVENA: Estimado Juzgador; una vez revisada por su persona, la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, rogamos muy respetuosamente, a través de su competencia, ADMITA Y HOMOLOGUE el mismo, por cuanto no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido con los artículos 26, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano”. Y él abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO HUMBERTO FLÓREZ VELASCO, expone: la transacción presentada ante este despacho es aceptada plenamente por esta representación, con lo cual solicito formalmente la homologación y su respectivo cierre. ”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
Que la naturaleza del referido acto de autocomposición procesal es de una transacción, pues en el mismo las partes se dan reciprocas concesiones, por lo que se estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por el demandante ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, asistido por el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES; así como personalmente por el codemandado TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, asistido por el abogado JOSÉ ALEXIS MEZA. Y se aprecia que la representación judicial del codemandado MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, facultado expresamente para transigir por el mencionado codemandado en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el 8 de abril de 2014, bajo el N° 10, Tomo 66, Folios 34 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 217 al 218 de la primera pieza, aceptó la referida transacción mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, inserta al folio 195 de la segunda pieza, y solicitó su homologación; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 11 de mayo de 2021, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria