REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL VILORIA RONDON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 654.403, domiciliado en la Urbanización Doña Cora de Huggins, Casa N° 20, Avenida Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N°V-10.162.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°84.815
PARTE DEMANDADA: CARMEN YAQUELIN GARCIA DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.787.495, domiciliada en el centro de San José de Bolívar Municipios Francisco de Miranda, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Eladio Roberto Rosales Mora, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.523, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136.


MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 36.687

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón, asistido por los abogados Eleiker Andrés Pérez Rivera y Oscar Eduardo Pérez Torres en contra de la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. (Folios 1 al 8. Anexos folios 9 al 15).
En auto de fecha 25 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos su citación, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiera en continuar el juicio, tendría lugar la contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17 y 18)
En fecha 25 de mayo de 2017 se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (Folio 19)
En fecha 14 de junio 2017 se libró oficio de comisión al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial. (Folio 22)
En fecha 10 de agosto de 2017, el alguacil de este Tribunal informó que la boleta de notificación fue recibida por el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 24)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez que suscribe esta decisión (Folio 44)
En auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45)
En auto de fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, y se dejó sin efecto la anterior comisión librada para ello, en virtud de que la demandada cambió de residencia. (Folio 46)
A los folios 50 al 80 corre las resultas de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente el 24 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil en un diario de mayor circulación de la localidad emplazando a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio el cual fue publicado y agregado al expediente mediante auto de fecha 1° de agosto de 2019. (Folios 82 al 86)
En fecha 18 de octubre de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, ambos asistidos de abogados. Insistiendo la actora en continuar con el juicio. Así mismo, se dejó constancia de que el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira no asistió al presente acto. (Folio 87)
El 3 de diciembre de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio sólo con la presencia del demandante, asistido de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio. Asimismo, se dejó constancia de que no asistió la parte demandada, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 91)
Al folio 92 corre diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la presencia del demandante y de su apoderado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al folio93 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria al abogado Eladio Roberto Rosales Mora inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72136.
Al folio 94 al 96 corre escrito mediante el cual la demandada promovió posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, este Tribunal admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de las promovidas en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas. (Folio 98)
En fecha 8 de diciembre de 2020 el demandante Jesús Manuel Viloria Rondón confirió poder apud acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.(Folio 103)
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa la cual fue acordada por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, y se ordenó notificar a las partes. (Folios 104 al 106)
En fecha 3 de marzo de 2021 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en el correo electrónico de su apoderado judicial, y la representación judicial de la demandante se dio por notificada tácitamente al actuar en el expediente. (Folio 112)
A los folios 113 al 114 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón, asistido por el abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez en contra de la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2 ° del Artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 15 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la demandada Carmen Yaquelin García de Viloria, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la Parroquia de San José de Bolívar del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 30.
Que desde el principio de la unión matrimonial hubo abandono temporal por parte de la demandada, ya que sólo venía a la casa algunos fines de semana, pero que a partir de octubre del año 2016, se convirtió en abandono permanente debido a que la demandada no regresó a la casa más, por lo que considera que se configura el abandono voluntario tornándose el mismo importante, injustificado e intencional. Que tan importante resulta para la vida en común que ha hecho inexistente la convivencia mutua, por lo que se ha producido que el débito conyugal sea inexistente, es decir ese deber de socorrerse, asistirse mutuamente se dejó de producir en la práctica, abandono que a su decir sucedió de manera injustificada ya que en realidad no hubo un motivo aparente y justificable para que sucediera el mismo. Alega que nunca vivieron bajo un mismo techo o compartieron algún domicilio conyugal. Fundamenta su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Aduce que no existe posibilidad cierta que los cónyuges restablezcan lo que en la práctica jamás ha existido, es decir el matrimonio efectivo, ya que la ausencia del socorro y el débito conyugal es manifiesta, circunstancia que imposibilita la reanudación o viabilidad del mismo, lo cual a su entender se demuestra con la inexistencia del domicilio conyugal, ya que la residencia de ambos está en distintos lugares lo que hace manifiesto el abandono voluntario, razón por la que pide se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).
(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Conforme a lo expuesto el abandono voluntario configura el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes previstos en el Artículo 137 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Resaltado propio.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; para lo cual entra a valorar los medios probatorios aportados al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió pruebas en la oportunidad probatoria, por lo que se examinarán las que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 12 al 13, riela en copia certificada acta de matrimonio N° 30 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Jesús Manuel Viloria Rondón contrajo matrimonio civil con la demandada Carmen Yaquelin García de Viloria, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la Parroquia San José de Bolívar del Estado Táchira, el día 15 de diciembre de 2011. Igualmente, se aprecia que en dicha acta está estampada una nota marginal en la que se indica que según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.622 de fecha 9 de octubre de 2015 quedó demostrado que el ciudadano Rafael Darío García Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.124.448, es el padre de la demandada Carmen Yaquelin García Chacón, a quien corresponde dicha acta de matrimonio, por lo que aun cuando se evidencia de dicha acta que en el acto del matrimonio la demandada se identificó como Carmen Yaquelin Chacón la misma actualmente a partir de dicho reconocimiento se identifica como Carmen Yaquelin García Chacón.
- Al folio 14, corre en copia cédula de identidad del ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el estado civil del mencionado ciudadano es casado.
- Al folio 15, corre en copia cédula de identidad de la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el estado civil de la mencionado ciudadana es casada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Inspección Judicial.
3.- Prueba de Informe al Instituto Nacional de Deportes, seccional del Estado Táchira.
4.- Valoración Psiquiatrita del demandante.
Las referidas pruebas de inspección judicial, informes y valoración psiquiátrica, no pueden ser objeto de valoración en razón de que las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 30 de enero de 2020.
5.- Posiciones juradas. Tal probanza no recibe valoración, en razón de que no fue evacuada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón contrajo matrimonio civil con la demandada Carmen Yaquelin García de Viloria, el día 15 de diciembre de 2011, por ante el Resgitrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio ambas partes comparecieron personalmente y que el demandante manifestó su voluntad de continuar con el juicio de divorcio, sin que existiera alguna expresión de las partes que indicara su voluntad de reconciliarse. Asimismo, se evidencia que en el segundo acto conciliatorio la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el juicio de divorcio y la parte demandada no asistió.
En el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio el abandono voluntario alegado como fundamento para interponer la demanda de divorcio. Así se establece.
Ante la realidad señalada y no habiendo quedado evidenciado cual de los dos cónyuges fue el causante de dicha separación considera esta sentenciadora necesario acoger la doctrina del divorcio solución sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), tesis que es recogida en la decisión N° 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, al expresar lo siguiente:

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

…Omissis…

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

…Omissis…

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
(Exp. N° 12-1163)

En el caso de autos de las pruebas promovidas por la parte actora tal como antes se señaló no quedó probada la causal de abandono voluntario, prevista en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante como fundamento para demandar el divorcio. No obstante, considera quien juzga que de lo expuesto en el escrito libelar además de la actitud del actor en los dos actos conciliatorios se aprecia en forma clara y contundente la voluntad del demandante de obtener el divorcio, alegando que ya no es posible la vida en común con su cónyuge, lo cual a juicio de esta sentenciadora es motivo suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio en concordancia con el criterio sentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, conforme al cual debe privilegiarse en casos como el de autos la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón en contra de la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Viloria Rondón en contra de la ciudadana Carmen Yaquelin García de Viloria, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 15 de diciembre de 2011, por ante el Resgitrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 30.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR