JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de demanda, mediante la cual pide que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, se observa:
La referida medida se solicita en el juicio incoado por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando por sus propios derechos contra el ciudadano Ismael Antonio Prieto García por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas recaída en contra del mencionado ciudadano en la decisión definitivamente firme dictada el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado en su contra por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruíz tramitado en el expediente N°20039 nomenclatura de ese Despacho.
Manifiesta que en el referido juicio de divorcio actúo como apoderado judicial de la parte actora y que el demandado aun cuando estaba absolutamente claro el divorcio utilizó la figura de la tercería con la intención de que en el tiempo se diluyeran los objetivos que perseguía su representada, a saber liberarse de su persona que se dedicó solo hacerle daño y que duró más de dos años; además de que empleó mecanismos y defensas dilatorias para perjudicar a su mandante, por lo que considera que al enterarse de la demanda de intimación de honorarios su conducta no va ser otra que de tratar de dilatar el proceso o de insolventarse, ya que si no ha sido capaz de reconocerle los derechos a su mandante la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruíz, mucho menos reconocerá voluntariamente y en forma expedita el derecho de cobrar los honorarios profesionales. Que dicha conducta del demandado constituye a su entender el fundamento fáctico de la medida cautelar solicitada.
Alega que la presunción de buen derecho se cumple con el título ejecutivo que es la sentencia donde se condenó en costas al demandado, que es de donde nace su derecho a cobrar los honorarios profesionales. Igualmente, que existe el riesgo de que el demandado se insolvente derivando con ella que la sentencia que se dicte de resultar favorable se torne inejecutable.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 27 al 33 corre copia certificada de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente N° 20039 nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado Tribunal en la fecha indicada dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Sandra Mariet Trejo Ruíz contra el ciudadano Ismael Antonio Prieto García; declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado Ismael Antonio Prieto García y lo condenó en costas por haber resultado vencido. Igualmente, se evidencia que en dicha sentencia se indica al señalar las partes al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares como apoderado judicial de la parte actora.
- Al 36 corre auto de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente N° 20039. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró definitivamente firme la referida sentencia publicada el 27 de noviembre de 2019, y ordenó su ejecución.
Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas considera esta sentenciadora del examen efectuado a las mismas, solo a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que suponga adelanto de opinión sobre el fondo de la materia debatida, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si al demandante les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados; y la estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de embargo solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs.3.760.000.000,00 que comprende el doble de la cantidad demandada. Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, sólo podrá hacerse por la cantidad de Bs.1.880.000.000,00 se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE KOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Titular
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