REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO FABIAN SUAREZ CARRER0, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-16.228.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.583, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GUDILA ESPERANZA CARRERO DE SUAREZ, ZOBEIDA MUZAC CARRERO DE ESCALANTE, ALICE ESPERANZA SUAREZ CARRERO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.635.426, V.-5.648.847,V.-18.392.654 y V.-16.259.804 en su orden , todos de de este domicilio, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA GUDILA ESPERANZA CARRERO DE SUAREZ: Abogada: Marya Isabel Muñoz Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.852.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS ALICE ESPERANZA SUAREZ CARRERO y ORLANDO RODRIGUEZ YAÑEZ: Abogada: Leidy Mariela Ríos Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 301.582.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.203-2019

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO FABIAN SUAREZ CARRERO contra los ciudadanos GUDILA ESPERANZA CARRERO DE SUAREZ, ZOBEIDA MUZAC CARRERO DE ESCALANTE, ALICE ESPERANZA SUAREZ CARRERO y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ por reconocimiento del documento privado fechado el 15 de enero de 2018. (Folios 1 al 11. Anexos 13 al 25)
En fecha 9 de febrero de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados (Folio 26).
En fecha 12 de febrero de 2021, se libraron las compulsas a la parte demandada.(Folio 27)
Al folio 28 corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal informando haber citado en forma personal a los ciudadanos Gudila Esperanza Carrero de Suárez, Orlando José Rodríguez Yañez y Alice esperanza Suárez Carrero.
Al folio 32 corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal informando haber citado en forma personal a la ciudadana Zobeida Muzac Carrero de Escalante.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2021, la codemandada ciudadana Gudila Esperanza Carrero de Suárez, asistida de abogado reconoce en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 15 de enero de 2018 (Folios 34 y su vto.).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2021, la codemandada ciudadana Alice Esperanza Suárez Carrero, asistida de abogado reconoce en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 15 de enero de 2018 (Folios 35).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2021, la codemandada ciudadana Zobeida Muzac Carrero Roa, otorgó poder apud acta a la abogada Geraldine Del Carmen Carreño Rojas. Por diligencia de fecha 13 de abril del 2021, la abogada Geraldine Del Carmen Carreño Rojas, renunció al referido poder apud acta. (Folio 37).
Por escrito de fecha 27 de abril de 2021, el codemandado ciudadano Orlando Rodríguez Yáñez, asistido de abogado convino en la demanda (Folio 39).
A los 40 al 67 corre agregado escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por el demandante Pablo Fabián Suárez Carrero.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, se agregó el escrito de pruebas presentado por el codemandado ciudadano Orlando Rodríguez Yáñez, asistido de abogado.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano PABLO FABIAN SUAREZ CARRER0, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.583, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en contra de los ciudadanos Gudila Esperanza Carrero de Suárez, Zobeida Muzac Carrero de Escalante, Alice esperanza Suárez Carrero y Orlando José Rodríguez Yáñez, por reconocimiento del documento privado fechado el 15 de enero de 2018.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 15 de enero de 2018, suscribieron el negocio jurídico de compra venta, celebrado entre la ciudadana Esperanza Roa viuda de Carrero, quien actúo como la vendedora y como compradores los ciudadanos Gudila Esperanza Carrero de Suárez, Pablo Fabián Suárez Carrero y Alice Esperanza Suárez, estando el consentimiento manifestado por las partes en el referido documento.
Que el objeto del contrato lo constituye el inmueble que se describe en el texto del referido documento, y el precio fue establecido en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora en dinero efectivo.
Que posterior a la venta la mencionada ciudadana Esperanza Roa viuda de Carrero, sometió a través de la vía judicial el reconocimiento de dicho documento correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Tribunal quien la admitió en el expediente N° 36.034 mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, dictado en dicha causa y posteriormente la mencionada ciudadana fallece el 17 de julio de 2019, y por cuanto su muerte ocurrió antes de que se conformará la relación jurídica procesal ya que no se habían citado los demandados, este Tribunal declaró extinguido el proceso conforme al auto dictado el 7 de octubre de 2019.
Que al haber introducido la mencionada causante el reconocimiento del aludido documento de fecha 15 de enero de 2018, y pedir que se declarara reconocido el mismo quedó pendiente del reconocimiento sólo de los demandados en dicha causa Gudila Esperanza Carrero de Suárez y Alice Esperanza Suárez de Carrero.
Que no obstante haberse pagado la totalidad del precio a la vendedora existen pendientes varias obligaciones de parte de las continuadoras jurídicas de la mencionada causante tales como el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad en la forma prevista en el Artículo 1.920 del Código Civil, por lo que demanda a las continuadoras jurídicas de la precitada causante Esperanza Roa viuda de Carrero, para que reconozcan el referido documento. Fundamenta la demanda en los Artículos 450 y 444 procesal, así como en el Artículo 1.364 del Código Civil.
La codemandada Gudila Esperanza Carrero de Suárez, asistida de abogada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció el contenido y su firma del documento privado emanado de su señora madre la causante Esperanza Roa viuda de Carrero con el carácter de vendedora y de su persona en su condición de compradora, por lo que pidió que se declarara reconocido el documento privado objeto de la demanda fechado el 15 de enero de 2018.
La codemandada Alice Esperanza Suárez Carrero, asistida de abogada también reconoció el documento privado fechado el 15 de enero de 2018.
El codemandado Orlando Rodríguez Yañez, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2021, convino en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pablo Fabián Suárez Carrero, en todas y cada una de sus partes.
La codemandada Zobeida Muzac Carrero de Escalante, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que las ciudadanas Gudila Esperanza Carrero de Suárez y Alice Esperanza Suárez Carrero fueron demandadas por el ciudadano Pablo Fabián Suárez Carrero para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado fechado el 15 de enero de 2018, el cual suscribieron con el carácter de compradoras junto con el demandante e igualmente fueron demandadas con el carácter de continuadoras jurídicas de la causante Esperanza Roa Viuda de Carrero, quien suscribió dicho documento con el carácter de vendedora y falleció el 17 de julio de 2019, tal como se evidencia del acta de defunción N° 502, inserta al folio 20, pudiéndose evidenciar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda las precitadas codemandadas reconocieron expresamente el aludido documento.
De igual forma se observa que el también codemandado Orlando José Rodríguez, suscribió el documento cuyo reconocimiento se demanda con el carácter de cónyuge de la codemandada Alice Esperanza Suárez Carrero, y que el mismo convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 procesal se entiende que reconoció dicho documento ya que este es el objeto de la pretensión.
Respecto de la codemandada Zobeida Muzac Carrero de Escalante, se observa, que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en razón de que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 6 de abril de 2021 al 27 de abril de 2021 ambas fechas inclusive; por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta de la mencionada codemandada Zobeida Muzac Carrero de Escalante, quien fue demandada con el carácter de continuadora jurídica de la causante Esperanza Roa Viuda de Carrero, y en tal virtud se declara también respecto de la misma reconocido el instrumento fundamental de la demanda fechado 15 de enero de 2018. Así se decide.
Así las cosas, el documento fundamental de la demanda fechado el 15 de enero de 2018, quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO FABIAN SUAREZ CARRER0, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en contra de los ciudadanos Gudila Esperanza Carrero de Suárez, Zobeida Muzac Carrero de Escalante, Alice esperanza Suárez Carrero y Orlando José Rodríguez Yáñez, por reconocimiento del documento privado fechado el 15 de enero de 2018. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10 ) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación..



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR