REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.430
CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad,abogado, titular de la cédula de identidad número 15.516.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.773, domiciliado en esta ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.706.741 y 10.106.339 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, (folio 63) del expediente principal, se admitió demanda de Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito y Daños Lucrocesantes, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.327, número de teléfono 0424-7361035, correo electrónico melanielbenitez@gmail.com, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, anteriormente identificados.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobreel vehículo propiedad del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, cuyas características son:Placas: 10FBAT, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Marca: IVECO, Modelo: 720T42T / TRAKKER, Año Modelo: 2009, Color AMARILLO, Tara: 10.230, titularidad que consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 25904196 / 8ATS3TST08X059688-1-1, de fecha 22 de septiembre de 2009; con base en las siguientes argumentaciones:
1. Que ha quedado plenamente demostrado el daño patrimonial sobre el vehículo propiedad del actor, y los demás daños reclamados consecuencia del accidente de tránsito, como se evidencia del expediente público administrativo de accidente de tránsito que es parte constitutiva de la demanda.
2. Que en el referido medio de prueba que encabeza el libelo de demanda, se demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo –colisionado--, en aplicación del artículo 115 Constitucional y 545 del Código Civil.
3. Que esta plenamente acreditado en el expediente administrativo de tránsito que el accidente se produjo por la conducta culposa del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, causante del daño, por su imprudencia, al haber dejado abandonado y encendido el vehículo que conducía, sin las debidas previsiones de seguridad, en consecuencia, está demostrado que el daño que le fue causado al vehículo propiedad del demandante, por el vehículo que conducía el demandado fue por la actuación culposa del primero, y también se extrema, la relación directa que el daño que generó el vehículo conducido por el codemandado y el vehículo de su propiedad, conforme al informe pericial de tránsito, en consecuencia, se extrema el fumusboni iure.
4. En cuanto al periculum in mora, ha sido jurisprudencia pacífica y un hecho notorio que los juicios son de larga duración, por una parte, y por la otra, también es cierto, que los codemandados de causa no han tenido, ni tienen la intención de reparar el daño causado, constituye una burla que no hayan reparado el gravamen de daños y perjuicios causados al accionante. Conversando con los codemandados de causa, siempre no han tenido y no tienen la intención de resolver el daño que se le ha causado, lo que lo obligó a demandar judicialmente.
5. La parte demandada ha demostrado mala fe, falta de responsabilidad e incumplimiento en su obligación a asistir cuando fue requerido, a la cita fijada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, además de quedar en evidencia la conducta contumaz y nada presta a resarcir o reparar los años ocasionados.
6. Que la fianza de responsabilidad civil que han invocado los demandados como medio de pago para liberarse de su responsabilidad, es simplemente, el cumplimiento desde el punto de vista civil de una formalidad, pero no un medio real y cierto que repare mi daño, es irrisoria la póliza de seguros de responsabilidad civil, contraviniendo el alcance y contenido del artículo 58 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual señala expresamente que “todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños ocasionados al Estado o a los particulares”.
7. Que no existe la voluntad de dar solución al daño causado al accionante, evadiendo toda responsabilidad tanto en tránsito, en las conversaciones con los codemandados y por el hecho propio de la garantía, que no responde a la esencia a fin del daño civil, que es reparar el daño, o parte del daño en forma proporcional al gravamen causado, por lo que esa conducta extrema de mala fe en el actuar de las partes demandadas de causa, extremándose también el periculum in mora.
8. Que el legislador considera solidariamente responsables tanto al conductor del vehículo y al propietario del respectivo bien, en consecuencia, a reparar el daño causado que se deriva del vehículo en circulación, según el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, con lo cual a tenor de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, los patrimonios de los demandados están afectados a la responsabilidad objetiva, por ende, acreditado la propiedad que tiene el ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, sobre el vehículo que materializó el daño – titularidad que consta a los autos--, producto del actuar culposo del conductor en la persona del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS.
9. Solicitó se oficie a tránsito para que realice la retención del vehículo antes identificado y proceder a ejecutar la medida de embargo.

En fecha 04 de marzo de 2021, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, procediendo con el carácter de parte actora, ratificó la solicitud de medida de embargo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda deCobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito y Daño Lucrocesantes, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumusboni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada.

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
TERCERA: Así las cosas, aplicando la doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida, tales como:

- Copia certificada de las actuaciones administrativas tomadas del expediente administrativo, EXP- EPM-0210-2019, elaborado y expedido por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, de la Estación Policial Ejido, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial, estación Policial Ejido.

- Copia fotostática de Póliza de Seguros Catatumbo.

A los indicados documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe con los documentos consignados por la parte actora no queda probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida embargo, indicando sólo en el libelo de la demanda la parte demandante que la medida se justifica por la conducta contumaz y nada presta a resarcir o reparar los daños ocasionados, con lo que a juicio de quien suscribe, no se demuestra el riesgo manifiesto en la ejecución del fallo, por lo tanto debe este Juzgado negar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

CUARTA:En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y,sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación. Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en el citado artículo se evidencia, que no existe prueba alguna en el cuaderno de medidas de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida de embargo solicitada.

Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta Sentenciadora señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la medida solicitada no puede prosperar. y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:Niega la medida de embargo preventivo solicitada porel ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. EXPEDIENTE Nº 11.430. CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el cuaderno de medida de embargo surgido del expediente número 11.430,que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA. DEMANDADO(S): EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO


CJVM/ymr.