REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.442

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CiudadanaMARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.642 de este domicilio y hábil, quien a su vez obra en este acto en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez (Sic) como cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.777.750, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 79.451, miembro activo del Escritorio Jurídico Agüero Uzcátegui& Asociados con domicilio procesal ubicado en la Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., creada según documento debidamente registrado ante el Registro de Comercio llevado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial de su domicilio, de fecha 27 de noviembre de 1979, inserto bajo el Nro. 958, Tomo II, reformado por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 14 de febrero del 2006, bajo el Nro. 75, Tomo A-1, condición accionaria que se evidencia del acta de Asamblea número 58, inserta por ante el citado Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 23, Tomo 37-A, correspondiente al año 2017, en la persona del Presidente de la Junta Directiva de la empresa ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.685, en el domicilio de la empresa: Calle 10 esquina avenida 9, Edificio Drolanca, Sector la Inmaculada, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida; y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de marzo del presente año, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez (Sic) como cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, en contra de laSociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva de la empresa ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar [folios del 1 al 13], planteó la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

1. Quedesde hace algunos años la Corporación Drolanca C.A., ha venido sufriendo pérdidas económicas derivadas de una gestión administrativa cuestionable por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Ingeniero Rafael Fernández Pulido, titular de la cédula de identidad número V.-8.074.685, quien en ejercicio de sus facultades de toma de decisión ha venido cometiendo errores que desde el punto de vista económico y financiero han causado una merma en la capacidad económica de la compañía.
2. Que esa circunstancia la ha venido advirtiendo desde el año 2012, oportunidad en la que se produjo un desfalco a la empresa como consecuencia del intento de implementar la compra de un sistema de robótica, cuya ejecución nunca fue concretada, y originándose una transacción de pago que fue pactada por el Presidente de la Junta Directiva de la compañía Ingeniero Rafael Fernández Pulido sin la debida diligencia ni controles internos, con una empresa a la que sin garantía alguna ordenó transferir la cantidad de Veinte y Cuatro Millones Doscientos Mil Dólares ($24.200.000) que se encontraban en la Cuenta del Banco Banesco Panamá que maneja la Corporación, dinero ese que se dilapidó, por lo que, su representada forzó la interposición de una denuncia penal que permitiera esclarecer los hechos, denuncia a la que no se le dio seguimiento alguno y que en la actualidad por redistribución, se tramita ante la Fiscalía 51 Nacional del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el expediente Nro. 59Nn-018-13, encontrándose actualmente paralizada, lo que se demuestra de las denuncias formuladas por su mandante a la Comisario de la empresa Licenciada Zaida Vielma, en fechas 29/11/2012 y 18/08/2017, las cuales consignó marcadas “C” y “D”, siendo preciso indicar que a la presente fecha no ha habido respuesta alguna sobre las mismas.
3. Que para el año 2020 la situación económica de la compañía se ha agravado, y eso no responde a la Pandemia Covid 19, pues la actividad principal de la compañía es la comercialización y distribución de medicamentos, rubro económico que se ha mantenido activo durante toda la vigencia del Estado de Alarma, por haber sido expresamente excluido de la suspensión contenida en el Decreto que lo regula, y que incluso por razones lógicas ha tenido un repunte en su actividad, pese a otros factores externos que han afectado las labores de distribución y transporte (factor combustible), ya que el temor de la población al virus ha generado que se incremente la demanda de algunos medicamentos relacionados con el tratamiento de la misma y otras vitaminas esenciales, lo que ha mantenido este mercado muy activo.
4. Que pese a lo expuesto (SIC) Corporación Drolanca viene en franco decrecimiento económico, sin que la Presidencia reconozca la gravedad de la situación ni presente ante la Junta Directiva medidas algunas que permitan detener este proceso de deterioro, por el contrario las medidas que se asumen son en franca contradicción a las normas y en perjuicio del patrimonio social, así lo hizo saber en reiteradas oportunidades a la Junta Directiva, mereciendo especial mención la comunicación de fecha 17 de octubre de 2020, la cual acompañó al presente escrito marcada con la letra “E”, en la que formuló una serie de irregularidades, que ratificó, en los siguientes términos:
5. PRIMERA DENUNCIA: A mediados del mes de mayo del año 2020, el Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Ingeniero Rafael Fernández, de forma unilateral decidió acortar los períodos de pago de las facturas emitidas a sus clientes, quienes se venían manejando con un período de pago de 30 días, ordenando se comenzaran las gestiones de cobranza de forma inmediata a la emisión de la factura.
6. Que delo expuesto se informó a la Junta Directiva de la empresa el 31 de julio del año 2020, en reunión Nro. 1.411, según consta en acta que marcada “F” que seagregó al presente, en la cual la Gerencia General informó de los recortes realizados, advirtiendo en relación al flujo de caja que “… el objetivo se logró con las políticas aplicadas a principio de mes, mejorando el performance del flujo de caja, revertiendo la situación de pagos vencidos a la industria, y quedando excedente para hacer operaciones de cobertura que permitan ir honrando la deuda de Condor.”
7. Que no obstante, ese efecto inmediato se vio empañado por lo que era una consecuencia lógica de cara a la realidad de mercado que manejan en el ámbito de la distribución de medicamentos, donde las distribuidoras compiten con condiciones pago más que con precios.
8. Que de allí que por vía de consecuencia, ese cambio en el esquema de comercialización ordenado por el citado Presidente de la Junta Directiva de la Corporación, también generó que sus clientes habituales, en los días sucesivos, dejaran de comprar los productos que ofrecen y se fueran con otras Droguerías, las cuales les ofrecían mejores condiciones. Debe resaltar que muchos de esos clientes son incluso accionistas de la Corporación Drolanca, quienes al día de hoy siguen molestos.
9. Que lo indicado aparece reconocido por el mismo Presidente en esa misma Junta Directiva de fecha 31/07/2020, en la que se hizo constar: “Resaltó sin embargo que el inventario pagado y no rotado impacta el flujo de caja y totaliza para la fecha Bs. 84 millardos, se le solicitó a la gerencia general hacer seguimiento a este tema para tomar medidas y tratar de drenar estos productos otorgando condiciones.”. Lo que deja ver el reverso realizado a la implementación de esas políticas de comercialización con pago inmediato, y hace suponer una grave falta de liquidez.
10. Que esa medida tomada con ligereza produjo una baja importante en las ventas, lo cual trajo como consecuencia que la Corporación Drolanca perdiera la participación de mercado que venía manteniendo, bajando del 19% a un 7% en el que se encuentra a la fecha, según consta en informe emanado de la Cámara Venezolana de Droguerías que marcado “G” acompañó al presente.
11. Que esa baja en las ventas puede evidenciarse del Acta de Junta Directiva Nro. 1.416 del 08/10/2020, cuya copia consignó marcada “H”, en la que se lee que el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación señaló entre otras cosas: “Aun con toda la rigurosidad que se mantiene en materia de compra se puede observar que queda un inventario por rotar que comienza a presentar una antigüedad en un 93,5% , al mes de septiembre, siendo destructor de valor, pues dependiendo de la velocidad de salida pierde un 1% diario…”, lo que quiere decir que en virtud de la poca salida de productos el inventario se encontraba en riesgo, lo cual genera una pérdida en su valor comercial que impide la reposición normal del mismo, afectando la capacidad adquisitiva de la Droguería.
12. Que en esa misma acta el mismo Presidente señala: “… En cuanto al seguimiento de la compra de clientes potenciales y su eventual disminución se representa una muestra donde al darles condiciones de días mejoran el volumen de compras…”.
13. Que en esa oportunidad las pérdidas causadas por el error cometido por el Presidente fueron estimadas en Junta Directiva como equivalentes a Ciento Veinticuatro Mil Dólares ($124.000), entre lo que se dejó de vender, más el valor del inventario perdido por el retraso en la salida.
14. Que bajo el escenario expuesto, su representada procedió a denunciar tanto ante la Junta de Drolanca, como ante la Comisario de Drolanca, las citadas irregularidades, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 21 de octubre del año 2020, instrumental que acompañó marcada con la letra “I”, ante los cuales su representada ha solicitado se establezca el control necesario sobre las actuaciones inconsultas del Presidente de la Junta Directiva de la compañía, no habiendo a la fecha ninguna de estas autoridades emitido pronunciamiento.
15. Que por el contrario, la solución ideada para la recuperación de los espacios perdidos por las acciones desplegadas, es utilizar a una empresa relacionada como lo es el LABORATORIO PLUSANDEX C.A cuyos estatutos consignó marcados “J” para obtener ventajas en la comercialización de sus productos, disminuyendo el margen bruto de ganancias y compitiendo en el mercado en mejores condiciones que el resto de las Droguerías, siendo lo expuesto acordado por la mayoría de la Junta Directiva.
16. Que ante las exigencias planteadas por la Corporación Drolanca a la empresa relacionada identificada ut supra, debemos decir que las mismas albergan condiciones de mercadeo que resultan excesivamente beneficiosas, lo que podría hacer incurrir a las empresas en prácticas contrarias a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, motivo por el cual su representada ha señalado la necesidad de analizar con detalle otras políticas que permitan la recuperación de los niveles de comercialización y con ello del flujo de caja.
17. Que sin embargo, no hay otra medida planteada, no se han generado espacios de diálogo con otros laboratorios para lograr el repunte necesario, no se ha instruido al personal para que evalúe acciones distintas a la explanada, el reposicionamiento pretende realizarse a toda costa a través de una empresa relacionada. Así consta en el Acta de Junta Directiva Nro. 1416 De fecha 08/10/2020 que agregó al presente escrito marcada “H” en la que su representada señaló: “…La directora Carrero quiere manifestar su malestar por las directrices emanadas por la Presidencia y la gerencia general en referencia al tema comercial, pues estos clientes potenciales se perdieron por las decisiones tomadas, y ahora se quieren recuperar pero eso no es tan fácil, debemos ser consistentes en las decisiones porque perdemos credibilidad”.
18. Por su parte ante un planteamiento realizado en la misma Junta relativo al otorgamiento de dividendos, en un momento tan particular como el descrito, el Director Ángel Ledezma señaló: “…no se debería otorgar un adelanto de dividendos a los accionistas, estos recursos deberían apalancar la operación con Enviamed.”. Ver acta del 08/10/2020, Junta Directiva Nro. 1416.
19. Que es clara la falta de evaluación de los riesgos y el desconocimiento de la normativa que impera en el ámbito comercial por parte del Presidente de la Junta Directiva de Corporación Drolanca, C.A., secundada por la falta de interés de algunos miembros de la citada Junta Directiva, lo que facilita los medios para que el Presidente ejecute decisiones sin asesorarse, sin ver más allá, lo que al final constituyen actuaciones contrarias a las normas del buen gobierno corporativo, pues no solo afectarán a largo plazo (SIC) empresa buena parte del patrimonio social, sino incluso del patrimonio de otras empresas que representan para ésta activos financieros.
20. Que lo expuesto fue denunciado ante la Comisario de Drolanca mediante misiva de fecha 21 de octubre de 2020, luego de presentar a la Junta Directiva la moción, sin lograr que se dictara medida alguna, ni por una ni por la otra autoridad. Ver Carta dirigida a la Comisario la cual se anexo marcada “I”.
21. SEGUNDA DENUNCIA:
Que en Acta de Junta Directiva de fecha 10 de septiembre de 2020 la cual se acompañó marcada “K”, con ocasión a los efectos perniciosos generados por el cambio en la política de ventajas comerciales que ofrecíamos, se dejó constancia que la Gerencia General señaló expresamente: “El escenario de resultados presentado da lugar a que debemos movernos de una estrategia defensiva a una estrategia ofensiva, en cuanto a la forma de la presencia en el mercado, pues vemos como un competidor se nos acerca y las ventas por regiones también se observa el desplazamiento en decrecimiento. La situación que se nos presenta da lugar a disminuir el margen bruto en 0,6%, mediante un descenso del precio y acordar un presupuesto de costo financiero a los fines de flexibilizar en días adicionales para que el área comercial negocie con potenciales clientes de manera de aumentar el volumen a expensas de una transformación de sacrificar rentabilidad.No obstante, se podría hacer un reacomodo contable financiero en reformular el apartado de valoración de moneda extranjera para que sirva de pulmón y mantener la utilidad bajo los esquemas aprobados en el plan de negocio”.
22. Que para volver a optar por el posicionamiento en el mercado, debió sacrificarse la rentabilidad en la venta de productos, lo que generaba otro problema, que tenía que ver con el rendimiento económico de la empresa, proyectado en el Plan de Negocios presentado por la Directiva para el ejercicio 2019-2020, el cual se propuso mantener en base a un “reacomodo contable”, planteándose a la Corporación por parte de la Gerencia General la reformulación del apartado de valoración en moneda extranjera.
23. Explicó en qué consistió esa reformulación del apartado de valoración en moneda extranjera: La Corporación tiene en la actualidad dos cuentas en el extranjero, operadas por los bancos Banco del Orinoco NV (Curazao) y BOI BANK Corporation (Antigua) institución ésta cuyos corresponsales financieros son All Bank Corp (Panamá) y Banco del Orinoco N.V., todos estos filiales del Banco Occidental de Descuento (BOD) en Venezuela, las cuales cuentan con un saldo aproximado de Ochocientos Veinte Mil Dólares ($820.000). (Véase Análisis de Estado de Resultados Acumulados realizado por Francy Torres, personal adscrito al departamento de Administración de la Corporación Drolanca, inciso 8 que marcado “M” agrego al presente).
24. Que en fecha 5 de septiembre de 2019 el Banco Central de Curazao emitió comunicado numerado 2019-035, a través del cual advirtió que se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal competente la adopción de una medida de emergencia sobre el Banco del Orinoco N.V., como consecuencia de ciertas deficiencias advertidas.
25. Que en fecha 6 de septiembre de 2019, el mismo Banco Central de Curazao emitió un segundo comunicado aclaratorio, numerado 2019-037, el cual consigno marcado “N”, donde señaló que con la entrada en vigor de la medida de emergencia en contra del Banco del Orinoco N.V., también se comprendía la suspensión de los servicios del Banco, el banco no podrá ofrecer nuevos servicios, ni recibir nuevos clientes, se mantendrán congelados los activos del banco y se suspenderán los juicios ejecutivos en contra de éste, designando un Administrador para el mismo que determinará sí el banco puede o no pagar íntegramente a todos sus clientes y acreedores.
26. Que el 9 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Bancos de Panamá emitió Resolución SBP -0169-2019 en la cual ordenó la toma y el control administrativo y operativo de AllBank, Corp por un período de 30 días prorrogable, ello en virtud que el referido Banco es una sociedad anónima constituida conforme a las Leyes de Panamá y ordenó la suspensión de las operaciones bancarias designando administradores interinos, a los cuales concedió acceso limitado a parte de sus activos líquidos.
27. Que generó que la Superintendencia de las Instituciones Financieras en fecha 10 de septiembre de 2019, mediante Resolución Nro. 047-19 dictara una medida administrativa de intervención del Estado en Protección y Aseguramiento de los Fondos de los usuarios Venezolanos al Banco Occidental de Descuentos BOD. Banco Universal C.A., la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 447.891 de fecha 11 de septiembre de 2019, en cuyos considerandos se narra la totalidad de lo expresado líneas arriba.
28. Que efectivamente esa situación repercute directamente sobre la Corporación, porque la imposición de las medidas administrativas a los Bancos del Orinoco N.V. y All Bank Corp, filiales del BOI Bank en Antigua, operador comercial de los fondos depositados por la Corporación, causan por vía de consecuencia el congelamiento de los fondos colocados, entre los que se encuentran los Ochocientos Veinte Mil Dólares ($820.000) propiedad de Drolanca y sus empresas relacionadas.
29. Que la referida Corporación ha tenido que contratar la asesoría de expertos legales para mediar la recuperación de los mismos, así se desprende de actas de Junta Directiva de fechas 31/07/2020, 13/08/2020, 08/10/2020, y de correos electrónicos de rendición de actuaciones que han sido enviados por los contratados para explicar la situación los cuales acompañó marcados con las letras “Ñ” y “O”.
30. Que la falta de disponibilidad inmediata de esos fondos para la empresa, trae una consecuencia legal y financiera, que tiene que ver con la disminución del flujo de caja, y con ello de los activos corrientes, lo que afecta gravemente la estructura financiera de la compañía, pues estos fondos deben ser tratados contablemente como activos no disponibles, que por definición son aquellos que no pueden ser convertidos en dinero en efectivo de forma inmediata.
31. Que se hizo mención a ese “reacomodo financiero” que hoy denunció en representación de su mandante como una falta grave de los Administradores, pues lo sugerido fue mantener como disponibles en el Balance del ejercicio económico de 2019-2020, los fondos que reposan en las aludidas cuentas, lo cual sirve de soporte a las pérdidas causadas por las malas decisiones administrativas que se han venido tomando e impiden que los directores y accionistas tengan una visión real de la situación financiera de la compañía, pues conceden a la empresa una impresión de liquidez que pareciera no ajustarse a la realidad.
32. Consignó marcado con la letra “P” y “Q” los Estados Financieros de la Corporación Drolanca correspondientes al ejercicio 2019-2020, de cuya simple revisión se aprecia que los fondos en comento no aparecen agregados como activos no disponibles o activos litigiosos, lo que hace suponer que están en la partida de los activos corrientes, cuyo monto asciende a Bs. 577.133.353.278, que a la fecha de cierre del ejercicio fiscal equivalía aplicando la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a $1.777.919,13.
33. Que tal como se desprende del Estado de Resultados 2019-2020 que consignó marcado “M”, que en la Presentación de Análisis de Estados de Resultados Acumulados de Septiembre 2019 a Agosto 2020, levantado por la Licenciada Francy Torres, personal de la Corporación Drolanca se deja ver la inclusión a título de fluctuación cambiaria de los fondos de la empresa que se encuentran congelados por el BOI BANK, partida esa que representa la mayor parte de la utilidad neta que se refleja en el Balance presentado (Ver ítem de fluctuación cambiaria – apartado Nro. 8).
34. Que mediante informe de Auditoría levantado por MGI P & P ASOCIADOS, firma de auditores contratados por Drolanca, aún cuando se hace énfasis con respecto a la situación legal de las cuentas antes mencionadas, de forma poco profesional e incluso maliciosa se señala como norma rectora de la intervención de las referidas entidades financieras a la contenida en la Gaceta Oficial Nro. 447.891 del 11 de septiembre de 2019, que consigno adjunta marcada “R” indicándose en la misma que “… Las medidas administrativas dictadas por la Sudeban no incluyen restricciones en la movilización de los fondos…”, con lo que se avala la condición de disponibilidad de los mismos.
35. Que lo expuesto se ve contradicho por el mismo texto del referido informe en el cual se expresó además que la Corporación “… mantiene conversaciones para el traslado de estos fondos…”, lo que quiere decir que reconocen su no disponibilidad de forma tácita.
36. Que el referido informe desvía la atención de los lectores hacia un instrumento legal que no es el aplicable al caso concreto, pues las intervenciones que dieron origen a la no disponibilidad de los fondos de la Corporación no están en las medidas dictadas en Venezuela por la Superintendencia del Ramo Bancario, sino por aquellas que fueron dictadas por autoridades locales del domicilio de cada una de esas instituciones Bancarias (Curazao, Panamá y Antigua), y alcanzan al BOI BANK en virtud de la corresponsalía que las une a éste, circunstancia que pese a que aparece recogida en la Gaceta Oficial que se cita, no aparece descrita en el informe de auditoría levantado. Consignó marcado “S” el informe de auditoría descrito.
37. Que es clara la irregularidad cometida en la conformación de los Estados Financieros 2019-2020 presentados ante la Junta Directiva y cuya aprobación se pretende conseguir en los próximos días, pues conforme a los más elementales principios de contabilidad los activos corrientes son aquellos que se encuentran disponibles, lo que quiere decir que se pueden convertir en dinero en efectivo en lo inmediato, situación en la que definitivamente no se encuentran los activos de la empresa que aparecen depositados en las cuentas antes descritas.
38. Que conforme a las NIFF los Estados Financieros tienen por objeto presentar la información financiera de la empresa permitiendo a su lector evaluar: i) La rentabilidad de la misma; ii) Su solvencia y liquidez; iii) la capacidad financiera de crecimiento de ésta y, iv) el flujo de fondos; es evidente que al incorporar en los activos corrientes como cantidades líquidas y disponibles montos que no lo están como sucede en este caso, se está alterando la realidad financiera y contable que se está mostrando a los accionistas, directores y a la comunidad en general, al darle a la empresa un flujo de fondos con el que en realidad no cuenta, circunstancia que contraviene las obligaciones establecidas en el artículo 304 del Código de Comercio, en cuyo primer aparte se lee: “…El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor”.
39. Que dicha denuncia también fue presentada ante la Comisario de la empresa, quien hasta la fecha no ha dado respuesta alguna al requerimiento de investigación solicitado. Ver a tales efectos comunicación de fecha 21 de octubre de 2020 que marcada ”I” se agregó al presente escrito.
40. TERCERA DENUNCIA
Que como consecuencia de lo que presume es una falta de liquidez, la Corporación a través de su Presidente ha venido intentando forzar un proceso de Consolidación Financiera con una de las empresas relacionadas, que es el Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos Plusandex, C.A., en la cual la referida Corporación cuenta con una participación accionaria que supera el 50% del Capital Social. La pretensión es inscribirse en la Bolsa de Valores de Caracas para captar capital público, dinero fresco. Adjuntó marcado con la letra “J” y “T” estatutos y última acta de asamblea de la referida empresa relacionada.
41. Que los auditores y asesores financieros de la compañía han señalado que deben cumplirse previamente algunas exigencias legales, y que una Consolidación en un tiempo tan corto como se pretende no es viable, sin embargo la Presidencia de la Corporación con la anuencia de algunos Directores insiste en la toma de la decisión, sin considerar las responsabilidades que se crean a la empresa cuando pretende cotizar en la bolsa, ni las recomendaciones emanadas de los expertos ni los cuestionamientos reales que existen sobre los estados financieros que se han venido presentando, habiéndose hecho mención expresa en este escrito a los que atañen al ejercicio económico 2019-2020. Consignó a tal efecto informe de auditoría levantado a la Corporación Drolanca respecto al proceso de consolidación pretendido marcado la letra “U”.
42. Que la falta de claridad sobre la situación financiera de la Corporación hace que ésta incurra en una cantidad de gastos que además no son necesarios, menos en un momento de fragilidad económica como el que tiene la empresa en la actualidad, causado por la pérdida de su competitividad (baja en las ventas), y la indisponibilidad de sus fondos más importantes. Dicha denuncia también fue presentada a la Comisario, Licenciada Zaida Vielma, quien hasta la fecha no ha dado respuesta alguna a las inquietudes formuladas. (Ver anexo “I”)
43. CUARTA DENUNCIA:
Que en fecha 24 de septiembre de 2020, en medio de las pérdidas causadas por la implementación de políticas erradas de comercialización, reconocidas en las documentales consignadas, se planteó en Junta Directiva la posibilidad de otorgar un préstamo a accionistas con cargo a dividendos equivalentes a Ciento Veinte Mil Dólares (120.000 USD), dicha moción fue aprobada con el voto negado de al menos dos (2) Directores, su representada, ciudadana Yuraima Carrero y el Dr. Ángel Ledezma, quienes hicieron un llamado a la conciencia y pidieron que no se discutiera el tema hasta tanto se contara con una determinación cierta sobre la utilidad líquida y recaudada.
44. Que en esa misma fecha y a través de Junta Directiva Nro. 1.418 se acordó otorgar con cargo a los fondos disponibles no se sabe en dónde, el reparto, siendo más grave aún que dicho reparto fue realizado al cambio del Dólar el día en que efectivamente se hizo su pago, haciendo que la empresa soportara los efectos de la devaluación monetaria, pues los Estados Financieros de la misma se expresan en Bolívares, y no en Dólares de los Estados Unidos de América. La forma de pago del cálculo de los dividendos por parte de la Presidencia de la Corporación la podemos advertir en comunicación enviada al Laboratorio Plusandex, a través de la cual se le requirió explicara el método de cálculo empleado, pues esperaba recibir a título de dividendos el monto ofertado en dólares y no el equivalente en Bolívares a la fecha de cierre. Consignado marcada con la letra “V” la comunicación en comento.
45. Que si se revisa el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio 2019 – 2020 en el informe de Auditoría que se consignó marcados “M”, se puede notar que la mayor utilidad percibida por la empresa no viene de su actividad natural, sino de una fluctuación cambiaria, es decir, es un excedente causado por la compra – venta de divisas o en su defecto por la variación cambiaria, lo que les hace presumir que se contó con esa provisión para ofertar los dividendos a los accionistas, generando con ello una visión distorsionada de la realidad empresarial.
46. Que de una simple lectura de los Estados de Situación Financiera se aprecia, que además de la variación que se generará en el balance al desincorporar de los activos corrientes los saldos que se encuentran retenidos en las cuentas de la empresa en otras latitudes, las cuentas por pagar (Bs. 212.026.168.747) superan con creces las cuentas por cobrar (Bs. 14.726.145.999), existiendo objetivamente una duda razonable sobre el estado financiero de la compañía, pues no puede establecerse dadas las imprecisiones incurridas si el flujo de caja es suficiente para pagar lo que se debe y mantener la operación de la compañía, o sí por el contrario estan frente a una situación de cesación de pagos.
47. Que no cabe dudas de la gravedad que tiene para la estabilidad del conglomerado social las liberalidades ordenadas por la Junta Directiva en su mayoría, pues todo lo señalado está en franca contradicción a las disposiciones contenidas en el artículo 307 del Código de Comercio y genera para los Administradores la responsabilidad a que hace referencia el artículo 266 ejusdem, constituyéndose sin dudas en una práctica irregular. Consignó además como aval de lo expuesto correo emanado de la Secretaria de la Junta Directiva de la Corporación Drolanca, en fecha 12 de Noviembre de 2020 a través del cual se señaló como decididos en Asamblea Nro. 1.418, entre otros los siguientes puntos: “Se ratificó la decisión de otorgar un préstamo a los accionistas con cargo a dividendos por el equivalente a $120.000.” Se Acompañó Acta de Asamblea marcada “V1”
48. QUINTA DENUNCIA:
Que mediante convocatoria dictada el 8 de marzo de 2021 la Junta Directiva con el voto negado de al menos dos Directores, su representada y el Dr. Ángel Ledezma, emitió la Convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Corporación, en la que expresó que la Junta Directiva de la Corporación Drolanca hace un llamado a través del cual convoca a los accionistas de la referida sociedad mercantil a comparecer ante una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día viernes 19 de marzo de 2021 a las 8:00 a.m. en el edificio sede principal de la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani (Asodegaa) estado Mérida, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía estado Mérida para deliberar entre otros sobre los siguientes puntos:
1º Debatir, para aprobar o desaprobar, el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al ejercicio anual concluido el 31 de agosto de 2020
2º Discutir para aprobar o modificar, el Balance (Estado de Situación Financiera) del ejercicio económico anual comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, teniendo a la vista el informe de la Comisario quien lo leerá y explicará previamente.
(…Omissis…)
4º Decretar con cargo a las utilidades del ejercicio 2019-2020, según Balance sancionado en el asunto 2º, el porcentaje de dividendo en efectivo para lo accionistas.
5º Decretar con cargo a las utilidades del ejercicio 2019-2020, según Balance aprobado en el asunto 2º, un aumento del capital social mediante dividendo en el valor de las acciones y, como consecuencia de lo decidido, redactar la reforma del Art. 5 de los Estatutos.
(…Omissis)
8º Aprobar o desaprobar, la iniciativa de la Junta Directiva la extensión del período del Comisario y suplente designado en 2019, de manera accidental, por el tiempo que resta para su elección anual, en la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas, conforme al artículo 34 de los Estatutos.
9º Someter a aprobación o desaprobación, la extensión del período de los Auditores Externos, de manera accidental, por el tiempo que resta para su elección anual en la próxima AsambleaOrdinaria de Accionistas.
(…Omissis…)
12º Debatir para aprobar o desaprobar a iniciativa de la Junta Directiva, la propuesta de Consolidación de los Estados Financieros de la Compañía con los del Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos, C.A., a partir del ejercicio económico en curso, que inició el 1º de septiembre de 2020 y culmina el 31 de agosto de 2021.
49. Que lo expuesto fue aprobado con el voto en contra de al menos dos (2) Directores el Dr. AngelLedezma y su representada, toda vez que en la convocatoria se omitió incluir los siguientes puntos solicitados por su representada mediante comunicación entregada ante la Junta Directiva en febrero de 2020 la cual se agregó marcada “W”:
• Rendición de Informe por parte de la Comisario con respecto a las denuncias presentadas por la accionista y miembro de la Junta Directiva Yuraima Carrero en contra de la administración desarrollada por el Presidente en funciones, en lo relacionado con la recuperación de los fondos perdidos con ocasión a la adquisición del sistema de robótica contratado en el año 2012; la denuncia que guarda relación con la declaración en los estados financieros como activos disponibles del dinero de Corporación Drolanca que se encuentra bloqueado en el extranjero; y a la declaratoria de dividendos correspondientes al ejercicio 2019-2020 que cerró en pérdidas con base a una proyección económica que cerró en el mes de mayo de 2020.
• Aprobar o improbar la realización de una auditoría general a la gestión económica y financiera desarrollada que permita aclarar los puntos previamente expuestos y corregir las imprecisiones que se adviertan en los Balances y Estados Financieros.
50. Que dicha solicitud fue negada por la Junta Directiva, ordenándose efectuar la publicación de la convocatoria en los términos expuestos, lo cual contraviene expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código de Comercio, sin embargo dicha actuación ha sido convalidada por el Comisario, quien hasta la fecha no ha ejecutado acción alguna para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas. Consignó marcada “X” convocatoria publicada.
51. Que lo indicado sin dudas impide a los accionistas en la eventual Asamblea General de Accionistas a celebrarse enterarse de todas y cada una de las denuncias formuladas por su representada, su contenido y alcances violándose de esa forma las disposiciones contenidas en el precitado artículo y el derecho a la información que les asiste en resguardo a su patrimonio de conformidad con la interpretación que sobre el artículo 28 del texto constitucional hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 12 de mayo de 2015.
52. Fundamentó su pretensiónconforme a lo previsto por el artículo 291 del Código de Comercio que expresa:
Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
53. Solicitó que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se ventilen las denuncias presentadas por su representada, ordenando previo a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos aquí narrados, garantizando a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a las resultas de las investigaciones realizadas con ocasión a su decisión, para que puedan en ejercicio del derecho a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional emitir su votación en la Asamblea que se celebre con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de la referida empresa y la realidad de la gestión desplegada por su Presidente en ejercicio de la atribución de representación que los Estatutos le reconocen en los aspectos que guardan relación con la gestión de los asuntos diarios de la compañía.
54. DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ EL PRESENTE ESCRITO
De conformidad con el artículo 429 del CPC, reproduzco el mérito favorable de los instrumentos públicos que se promueven y acompañan, a los fines de que produzcan los efectos de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en función de la especial situación de interrupción de los servicios que prestan los Registros Mercantiles, lo que ha imposibilitado en función de las restricciones de operación que presentan y el cúmulo de trabajo, la obtención de copias certificadas de los estatutos sociales de las empresas mencionadas en el presente escrito de denuncia.
55. Que en cuanto a las Actas de Junta Directiva consignadas, hace saber a este Tribunal que pese a que fueron estas solicitadas reiteradamente, las mismas fueron negadas a su representada, motivo por el cual entregaron las versiones finales que de éstas son remitidas por la Secretaria de la Junta Directiva a los correos electrónicos de cada uno de los Directores.
56. Promovió de conformidad con el artículo 4 la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el valor merito probatorio del correo de solicitud de copias certificadas de las Actas de Junta Directiva, enviado por la denunciante ante la Corporación, que consignó marcado “Y” el cual fue respondido por el departamento legal, expresamente por la abogado Yarleny Y Abrahán desde la dirección yabrahan@drolanca.com, en fecha 22 de octubre de 2020, a tenor del cual señala: "Tomando en cuenta el carácter reservado y de uso interno que tienen las actas de Junta Directiva en general, en virtud de lo cual la legislación mercantil no otorga a los socios la facultad de solicitar copias de dichas actas de reuniones y en consecuencia tampoco la potestad de otorgarlas a los administradores, tal y como se infiere del artículo 261 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, le invitamos a indicarnos la información específica que necesita, en función del fin para el que la requiere como Directora.”
57. Que con lo anterior se demuestra la negativa de la empresa a entregarle a su mandante las copias certificadas de las decisiones de Junta Directiva o al menos las copias simples de estas debidamente suscritas. Por lo que solicitó que en ejercicio del derecho de acceso a la justicia que asiste a su mandante a la tutela judicial efectiva que como garantía establece el texto constitucional y a la prohibición expresa de sacrificar la justicia por la exigencia de cumplimiento de formalidades que no resulten esenciales, admita la presente denuncia y dicte los proveimientos en ella solicitados.
58. Que una vez explanados los argumentos de hecho y de derecho fundamento de las irregularidades administrativas denuncias, es evidente la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusorio el ejercicio del derecho a voto de los accionistas en la Asamblea que se celebre, con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de Corporación Drolanca y de la realidad de la gestión desplegada por su Presidente en ejercicio de sus funciones, lo que se constata de los medios de prueba acompañados.
59. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, Expediente 07-0509, ha señalado que el procedimiento que se contiene en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento que por sus especiales características forma parte de la categoría de procedimientos de jurisdicción voluntaria, en los cuales la decisión que se tome no crea cosa juzgada y tampoco presenta una verdadera contención.
60. Que la precitada decisión que dicho proceso sirve como medio de “…tutela unilateral de un interés…”, en el que el fin perseguido es el otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la que se ventilen sus denuncias; luego de la realización de algunas acciones que si bien no son determinantes de derecho, sí exigen por parte del Juez el ejercicio de la labor de Juzgamiento, a diferencia de otros procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la decisión final se comporta como una especie de acto reglado, que simplemente acredita el cumplimiento de los requisitos legales.
61. Lo expuesto se ve cristalizado cuando se revisa el trámite previsto en la precitada decisión para la denuncia de irregularidades administrativas, que expresa que una vez interpuesta, el Juez deberá:
a) Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios (1er. acto de juzgamiento);
b) Luego de visto el informe del o los comisarios, puede: (2do. Acto de juzgamiento)
b.1) En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento;
y b.2) Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
62. Que procesalmente este trámite no se comporta como cualquier proceso de jurisdicción voluntaria en el que el Juez solo determina el cumplimiento objetivo de los requisitos de procedencia de lo solicitado, sino que en él el Juez realiza una real valoración de los hechos denunciados y los califica, para poder dar paso a la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria a instancia del accionista que presenta la denuncia, lo que se traduce para la legislación mercantil en la tutela del interés del accionista y de la sociedad. De allí la variación sustancial del tratamiento procesal de este trámite, pues aunque su finalidad es someter al conocimiento de la Asamblea General de Accionistas por vía extraordinaria de algunas irregularidades advertidas por socios o accionistas en una determinada compañía, su institución en el código no puede entenderse como incapaz de frenar las acciones desplegadas por la Junta Directiva o los Administradores para hacer efectivo ese derecho de control, entender lo contrario sería tanto como desconocer la naturaleza especial de este trámite y la protección que a los accionistas comporta.
63. Que se deja claro que las limitaciones que la Sala Constitucional y el resto de la doctrina ha venido señalando como existentes para el ejercicio de la tutela cautelar en este tipo de procedimientos, deban interpretarse restrictivamente, es decir se encuentra vedado a los jueces dictar decisiones de cautela que busquen suplir la voluntad de la asamblea general de accionistas, como remover a los administradores o a los comisarios, o suspenderlos en el ejercicio de sus cargos, nombrar administradores ad hoc, entre otros; pero no le está vedado a los jueces dictar aquellas medidas que permitan asegurar las resultas de este trámite, cuyo fin último es determinar sí las irregularidades denunciadas tienen basamento y proporcionar a los accionistas la información necesaria para que concurran a una Asamblea General en pleno conocimiento de las realidades administrativas que pueden estar afectando a la empresa y por ende a sus patrimonios personales.
64. Que en el caso concreto su representada dada la negativa de la mayoría de la Junta Directiva a la que pertenece de aclarar los puntos descritos, y en ausencia de actuación alguna por parte de la Comisario, se encuentra siguiendo su canal judicial ordinario que es la interposición de la presente acción, pero ella solamente le va a proporcionar la información requerida para probar sus afirmaciones con posterioridad a su sustanciación que contempla la realización de una revisión de los libros de la empresa, con la gravedad de que en su ínterin ya la Junta Directiva convocó a una Asamblea General de Accionistas que se celebrará el viernes 19 de marzo de 2020 para dar cierre a la gestión administrativa del ejercicio cuestionado 2019-2020.
65. Que ante lo expuesto y con fundamento en la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el derecho a la información que tienen los socios tiene rango constitucional (Artículo 28 de la Carta Magna) y que éste a su vez garantiza el cabal derecho de estos al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas que se sometan a su consideración, es por lo que solicitó que dada la situación especial que se ventila en la presente denuncia, en la que se cuestionan aspectos fundamentales que guardan relación con la conformación de los Balances Presentados y los Estados Financieros 2019-2020, y que al aplicar los principios que regulan el otorgamiento del amparo cautelar esto es el fomusbonis iuris constitucional y el periculum in damni constitucional, quedan demostrados los extremos de ley, en los siguientes términos:
1.- En cuanto al temor fundado de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. (periculum in damni constitucional), consta en autos que mediante convocatoria publicada el 8 de marzo de 2021, la Junta Directiva de la Corporación Drolanca por mayoría (aunque señala que por unanimidad, pero ello no es ajustado a la realidad conforme se expresa en las líneas que anteceden), hizo un llamado a los accionistas de la misma a los fines de celebrar el 19 de marzo de 2021 desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. la Asamblea General de Accionistas en la cual se discutirá sobre el siguiente orden del día:
1º Debatir, para aprobar o desaprobar, el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al ejercicio anual concluido el 31 de agosto de 2020
2º Discutir para aprobar o modificar, el Balance (Estado de Situación Financiera) del ejercicio económico anual comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, teniendo a la vista el informe de la Comisario quien lo leerá y explicará previamente.
3º Debatir, para aprobar o modificar la propuesta de cambio de valor nominal de las acciones y la reducción proporcional del número de acciones que componen el capital social y como consecuencia de lo decidido, modificar el artículo 5 de los estatutos.
4º Decretar con cargo a las utilidades del ejercicio 2019-2020, según Balance sancionado en el asunto 2º, el porcentaje de dividendo en efectivo para lo accionistas.
5º Decretar con cargo a las utilidades del ejercicio 2019-2020, según Balance aprobado en el asunto 2º, un aumento del capital social mediante dividendo en el valor de las acciones y, como consecuencia de lo decidido, redactar la reforma del Art. 5 de los Estatutos.
6º Debatir, para aprobar o desaprobar, a iniciativa de la Junta Directiva, el informe de Valoración de Corporación Drolanca, C.A., e indicar según el mismo, el precio de referencia para la compra venta de acciones.
7º Nombrar a los miembros de la Junta Directiva para el período (2021-2024), por ser la oportunidad estatutaria para ello, quienes a consecuencia del diferimiento de la Asamblea Anual Ordinaria 2020, en virtud de la contingencia suscitada por la pandemia del Covid-19, ejercerán accidentalmente sus cargos desde la fecha de designación por la Asamblea, hasta el 31 de Agosto de 2024, esto es, hasta cumplir tres (3) ejercicios económicos anuales completos y consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 21 de los estatutos de la empresa.
8º Aprobar o desaprobar, la iniciativa de la Junta Directiva la extensión del período del Comisario y suplente designado en 2019, de manera accidental, por el tiempo que resta para su elección anual, en la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas, conforme al artículo 34 de los Estatutos.
9º Someter a aprobación o desaprobación, la extensión del período de los Auditores Externos, de manera accidental, por el tiempo que resta para su elección anual en la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas.
10º Aprobar o modificar el Plan de Inversiones y el Presupuesto de Gastos para el ejercicio económico en curso, propuesto por la Junta Directiva.
11º Debatir para aprobar o desaprobar a iniciativa de la Junta Directiva la propuesta de reforma del artículo 36 de los Estatutos Sociales vigentes que regulan el bono para los Directores.
12º Debatir para aprobar o desaprobar a iniciativa de la Junta Directiva, la propuesta de Consolidación de los Estados Financieros de la Compañía con los del Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos, C.A., a partir del ejercicio económico en curso, que inició el 1º de septiembre de 2020 y culmina el 31 de agosto de 2021.
66. Que estos puntos que en su totalidad requieren el análisis de los Estados Financieros y Balances 2019-2020 cuya veracidad se está cuestionando a tenor de la presente denuncia de irregularidades administrativas, y que de ser aprobados por ignorancia de los accionistas, al desconocer la totalidad de los hechos narrados en este escrito, traerán como consecuencia la legitimización de acciones contrarias a las prácticas de buen gobierno corporativo y muy especialmente a los intereses de la Corporación, cuyo resguardo se pretende con la presente denuncia. Del mismo modo, considerando que la vía ordinaria es la ejercida y el Juez tiene el deber de asegurar las resultas de este trámite especial como medio de preconstitución de elementos que deben, de resultar ciertas las denuncias, estar a disposición de los accionistas previo a la celebración de la Asamblea en la que se discutan los puntos antes señalados, y que de comprobarse la veracidad de las irregularidades denunciadas, después de celebrarse la Asamblea General de Accionistas y de aprobados los estados financieros, quedaran desprovistos de acción aquellos que concurran a la precitada Asamblea y bajo el imperio de información confusa emitan de buena fe su votación bajo la creencia de una solvencia empresarial que hoy se cuestiona, es evidente la necesidad inmediata de la urgencia de la tutela cautelar solicitada.
67. Por último, configura el requisito bajo análisis la situación actual de intermitencia en la función judicial, que deja ver que es el amparo cautelar la única vía expedita, rápida y eficiente para garantizar que se habilite todo el tiempo necesario y la actividad judicial en sí misma, durante días de flexibilización total, parcial o de cuarentena radical, para el otorgamiento de la cautela solicitada y su notificación efectiva a la empresa.
68. Que en lo que respecta al-fumusboni iuris constitucional-, el mismo se verifica del carácter de socia de su mandante, que al ser accionista de la Sociedad Mercantil DROLANCA C.A, conforme lo dispone la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el derecho a estar suficientemente informada de las situaciones que atañen a la misma, teniendo ese derecho base constitucional, pues deviene del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
69. Que al no contar su mandante con la información fidedigna sobre los Estados Financieros y su conformación, pues le ha sido abiertamente negada tanto por la Junta Directiva como por la Comisario, que han hecho caso omiso a los cuestionamientos formulados, es claro que existe una amenaza directa del derecho que asiste a su mandante conforme al artículo 28 de la Carta Fundamental.
70. Que la veloz actuación de la Junta Directiva, avalada por el silencio de la Comisario que en medio de una situación de pandemia mundial, con plenas restricciones a las reuniones conforme se dispone del artículo 7 del Decreto que establece el Estado de Alarma Nacional, convoca a más de 400 personas a una Asamblea General de Accionistas a celebrarse el 19 de marzo de 2020, ofreciendo desayuno, almuerzo y brindis en la Asociación Ganadera de El Vigía, tal como se evidencia de convocatoria publicada en la página de la empresa y enviada a los correos de todos los accionistas, la cual consignó marcada “Z”, con el ánimo de aprobar los Estados Financieros y la Gestión cuestionada por su mandante a través de la presente denuncia y minimizar los esfuerzos hechos por ésta para obtener una respuesta fidedigna a los cuestionamientos presentados, amenazan también su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, pues de resultar fidedignas las denuncias presentadas, la no adopción de medidas para detenerlas irregularidades denunciadas pueden dar lugar a una situación de cesación de pago en la Corporación y con ello el desplome del valor de sus acciones.
71. Solicitóen nombre de su poderdante, sobre la base de las consideraciones que anteceden, proceda a SUSPENDER POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CONVOCADA POR LA MAYORÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PARA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2021, hasta tanto no cuente con las resultas de las diligencias que van a ser realizadas a través del presente proceso judicial, es decir, que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se ventilen las denuncias presentadas por su representada, ordenando previo a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos aquí narrados, garantizando no solo a su mandante sino a la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional y el resguardo de su propiedad conforme al artículo 115 ejusdem, lo cual solicitó Jurando en nombre de su mandante la urgencia del caso.
72. Estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asimismo, pongo a disposición del Tribunal la siguiente dirección de correo electrónico:escritoriojuridicoaguerouzcategui_asociados@hotmail.com y su número de teléfono: 04147463517 a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Resolución que regula el funcionamiento especial de la jurisdicción civil durante la implementación de las medidas de restricción interpuestas por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia Mundial.
73. solicitó para la notificación de la Corporación Drolanca, C.A., sea realizada en la persona del Presidente de la Junta Directiva RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.685, en el domicilio de la empresa: Calle 10 esquina avenida 9, Edificio Drolanca, Sector la Inmaculada, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida; y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Resolución que regula el funcionamiento especial de la jurisdicción civil durante la implementación de las medidas de restricción interpuestas por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia Mundial COVID-19, informo al Tribunal que el correo de la Junta Directiva es el siguiente: juntadirectiva@drolanca.com y del Presidente es: rfernandez@drolanca.com y sus números telefónicos son 0275-8811884 y 04147560691 respectivamente.
74. Solicitó que el presente escrito de denuncias de irregularidades administrativas sea sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho y en consecuencia llamada a la convocatoria de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA en la cual se ventilen las denuncias presentadas por su representada, ordenando previamente a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte del Comisario que a bien designe el Tribunal, lo que permitirá esclarecer las denuncias formuladas, garantizando a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a las resultas de las investigaciones realizadas con ocasión a su decisión, para que puedan en ejercicio del derecho a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional emitir su votación en la Asamblea que se celebre con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de la referida empresa.
75. Solicitó sea concedida la medida de amparo cautelar solicitada en los términos expuestos.
76. Para dar cumplimiento a las directrices especiales y excepcionales del despacho virtual, y conforme a los requisitos establecidos en la Resolución emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 05/10/2020, indico la siguiente información:
Obra del folio 16 al 171, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la Acción judicial de Amparo Constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por la denuncia de irregularidades administrativas por parte de la presunta agraviada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZdesde el mes de mayo del año 2020, en contra del presunto agraviante Presidente de la Corporación Drolanca. C.A. ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO.

Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que reza: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En lo que atañe al juicio de Irregularidades Administrativas, resulta necesario citar tres (3) sentencias que explican este tipo de acción judicial, la primera sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/11/2005, expediente N° 2005-000708, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, establece lo siguiente:

Omissis…”Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea”…omissis

La segunda sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2002, expediente N° 01-1210, con ponencia del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, establece:

Omissis…“Para la decisión, esta Sala observa que en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que, por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial de los mencionados accionistas de Policlínica Andrés Bello C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem, la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.”…Omissis

Y la tercera sentencia, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

Omissis...Del subrayado efectuado por la Sala en parte del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia, efectivamente, como bien indica el formalizante, el Juzgador de alzada en el caso de autos incurrió en errónea interpretación del artículo 324 del Código de Comercio, al indicar que: “...La acción de responsabilidad en contra de sus administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de éstos, los socios...”, siendo que el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual: “...La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social...”, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social...Omissis

Así mismo, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador,apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de unmodo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como elperíodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, elJuez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazode veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo eldemandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas oque éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a losindicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas conprueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas laspartes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de loscinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que serefiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos. Debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive, entre cuyo articulado se halla el artículo 310 del Código de Comercio que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto.

En el caso en que los socios minoritarios hayan solicitado la celebración de Asambleas y el socio mayoritario no lo haya permitido, ni tampoco el Comisario atienda las denuncias formuladas por los socios minoritarios, resulta lógico y razonable que ellos soliciten por la vía civil la rendición de cuentas, independientemente que la acción en sí está centrada en una sociedad mercantil que funciona bajo la figura de una Compañía Anónima, en atención al principio de la justicia material, el cual establece el Imperio constitucional, que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado.

En atención a lo anterior, para esta Juzgadora resulta necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Omissis…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…Omissis.
En este mismo orden de ideas, la causal de inadmisibilidad del Amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Omissis“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negrilla propia del Tribunal)
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

Omissis…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.”…Omissis.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas legales para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En el caso bajo estudio, ante la denuncia por la presunta agraviada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZde las irregularidades administrativas desde el mes de mayo de 2020, por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Drolanca,es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de Amparo Constitucional, un carácter sustitutivode los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que: “…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in liminelitis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones…”

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez coma cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía,pretende ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, más aún cuando no han sido agotadas por la presunta agraviada en defensa de sus derechos e intereses, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez como cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, en contra de laSociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva de la empresa ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO,conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes al presente fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzode dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,





Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO



Exp. Nº 11.442

HDMG/CJVM/ymr.