REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 283), por la abogadaMARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS,
parte demandada, contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2018 (fs. 270 al 276), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaróla confesión ficta de la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la parte actora, se ordenó realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del inmueble objeto de la opción a compra, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaria.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 288), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia del 24 de enero de 2019 (f. 289), suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por el abogadoCARLOS PORTILLO ARTEAGA, solicitó la inhibición del juez provisorio de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN; quien por acta de fecha 28 de enero de 20198 (folio 291), procedió ainhibirse con fundamento en las razones allí expuestas.
Por auto del 31 de enero de 2019 (folio 292), este Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
En auto dictado el 18 de febrero de 2019 (folio 295); el Juzgado Superior Segundo dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 04995. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante escrito del 26 de febrero de 2019 (f. 296 al 301), por la abogada MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, presentó informes ante ese Juzgado.
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2019 (f. 302 al 306), ese Juzgado Superior Segundo, declaró con lugar la inhibición del abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, Juez Provisorio del Superior Primeroy asumió el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
Por auto del 27 de septiembre de 2019 (folio 316), el Juzgado Superior Segundo, visto el contenido del oficio remitido por este Juzgado, mediante el cual se le remitió un cómputo de los días transcurridos desde el 18 de diciembre de 2018, exclusive, hasta el 28 de enero de 2019, inclusive, fijó oportunidad para la presentación de informes ante ese Tribunal.
Medianteauto de fecha 17 de octubre de 2019 (f.317), ese Juzgado Superior dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019(f.318), ese Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020(f.319), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, ese Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 1º de diciembre de 2020 (folio 320), el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se remitiera la presente causa al Juzgado Superior Primero, por cuanto había cesado la causal de inhibición del Juez Provisorio; por auto de fecha 8 de febrero de 2021(folio 326), el Juzgado Superior Segundo ordenó la remisión de este expediente, por considerar que había cesado la causal de inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Primero; siendo recibido en fecha 2 de marzo de 2021 (folio 329), cancelándose el asiento salida y se dispuso que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por encontrarse la presente causa en estado de sentencia en la segunda instancia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha22 de abril de 2013 (fs. 1 al 5), por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 14.699.119 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.563, actuando en su carácter de apoderada judicial delciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulada con el número 9.478.246, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual incoó formal demanda contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.929 y 8.032.622 en su orden, de este domicilio y hábiles,por cumplimento de contrato de compra-venta, en los términos siguientes:
Que conforme se evidencia de documento de contrato bilateral de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, tomo 81 de los libros llevados por esa Notaría, su representado, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS,venezolano, mayor de edad, cedulada con el número 9.478.246, celebró con la empresa mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el número 447, tomo 11 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, según acta anotada bajo el nº 63, tomo A-11,representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.929 y 8.032.622 en su orden, de este domicilio y hábiles.
Que el referido contrato tuvo por objeto la promesa bilateral de compra-venta de un inmueble propiedad del oferente-vendedor ubicado en el en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SUR-ESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio. NOR-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 64. SURO-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local número 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local número 61 y su puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad del inmueble, el cual pertenece al oferente-vendedor, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2008, registrado bajo el número 11, folio 66 al 71, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, cuarto trimestre del año 2008.
Que el precio de la opción de compra-venta, fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000), de los cuales se pagaron CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) en el acto de suscripción del contrato y la cantidad de SEISICIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000) pagaderos en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta, es decir a partir del día 22 de octubre de 2011, con abonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), para los cuales no se fijó contractualmente fecha cierta.
Que su representado con posterioridad al pago inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), entregados al momento de la suscripción del contrato, realizó pagos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), reservándose la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público respectivo, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), cantidad ésta que desde ya por instrucciones de su representado ofreció pagar en el acto de otorgamiento por ante la oficina de registro competente o en la oportunidad que determine el tribunal.
Que la totalidad del pago no fue satisfecha por el oferente-comprador, en virtud de que la Presidenta y el Vicepresidente de EDICIONES OCCIDENTE C.A., manifestaron verbalmente enmúltiples oportunidades durante la vigencia del contrato la intención de no continuar la promesa bilateral de compra-venta, alegando entre otros,el aumento repentino de los precios de los inmuebles y la pérdida del valor de la monedaproducto de la inflación.
Que de esta forma, han pretendidoen dar cumplimiento a laobligación subsidiaria mediante el pago de la indemnización contractual prevista en la cláusula cuarta del mencionado contrato, esto es, pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), propuesta que contundentemente fue y es aún rechazada por su representado.
Que del mismo modo, dicha intención ilegítima e irregular por parte del oferente-vendedor, ha servido de fundamento para que de acuerdo con el artículo 1.168 del Código Civil, su representado se abstuviera legalmente de cumplir su obligaciónde pago total. Que desde entonces, se ha iniciado una difícil e infructuosa gestión extrajudicial para lograr el cumplimiento de la obligación principal del contrato, generándose inconvenientes, molestias y gastos al optante-comprador.
Que en vista de la conducta ilegal y arbitraria que respecto del contrato de opción acompra han demostrado los representantes del oferente-vendedor, y vencido suficientemente como se encuentra el plazo establecido en dicho contrato para el cumplimiento del mismo, procedió a demandar por cumplimiento de contrato y en consecuencia, solicitó que el demandado, empresa mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el número 447, tomo 11 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, según acta anotada bajo el nº 63, tomo A-11,representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.929 y 8.032.622 en su orden, de este domicilio y hábiles, convengan o sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: A realizar por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra-venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, tomo 81 de los libros llevados por esa Notaría, la tradición formal (documento definitivo de compra-venta) del inmueble propiedad del demandado ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SUR-ESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio. NOR-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 64. SURO-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local número 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local número 61 y su puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad del inmueble, a su representado, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.246, de este domicilio y civilmente hábil, por el precio acordadoen el contrato, previo el pago del saldo pendiente. SEGUNDO: Que endefecto de cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a su representado, el traslado de la titularidad de la propiedad. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.134,1.159, 1.160y 1.167del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazara la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, y a su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2013 (f. 26), diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y se forme cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar.
El día 2 de mayo del 2013, dictó auto el Tribunal de la causa, ordenando abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente en la referida fecha, exhortó a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación a la parte demandada (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada (f. 29).
Seguidamente el día 8 de mayo de 2013, libró el a quolos recaudos de citación de la parte demandada de autos, y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado de autos (f. 30).
Corre a los folios 32 al 57 del presente expediente, resultas de citación de los demandados de autos, procedente del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron debidamente agregadas al expediente.
El día 19 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, dejó nota haciendo constar que siendo la referida fecha el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f.58).
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas, en fecha 13 de agosto del 2013, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, diligenció consignando escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, dejando constancia el Tribunal de la causa, mediante nota de esa misma fecha, que la parte demandante consignó escrito de pruebasy que las misma fueron debidamente agregadas y que la parte demandada no consignó pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 59 al 66).
En fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa, dictó auto manifestando que procedería a sentenciar en la presente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento (f. 68).
Con fecha 19 de febrero de 2014, el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, consignó podergeneral otorgado al mencionado abogado y consigno a su vez escrito de alegatos sobre la perención, junto con anexos (folios 69 al 95).
Seguidamente el día 5 de agosto de 2014, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando que el Juzgado de la causa, dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 515 (f. 97).
El día 12 de agosto de 2014, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, procediendo hacer ciertas consideraciones con relación al escrito presentado por el abogado CLAUDIO BARCENAS (folios 98 al 101).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó computo (folio 104).
En auto de fecha 2 de marzo de 2015, el a quo, realizó cómputo solicitado en fecha 25 de marzo de 2015, por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA (folio 105).
El día 28 de abril de 2015, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio,consignando a favor del demandado un cheque del banco Banesco a nombre del Tribunal por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto debido por el demandante, a los fines de que el Tribunal de la causa, aperturara la cuenta bancaria correspondiente (f. 106).
Seguidamente el día 29 de abril de 2015, el tribunal de la causa, acordó depositar el mencionado cheque a la cuenta corriente llevada por ese Juzgado, para lo cual se acordó remitir el cheque al Banco Bicentenario para el depósito del mismo (f. 109).
En fecha 7 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A, representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, o a su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, a fin de que expusiera que a bien tenga sobre la consignación de dinero, realizado por la parte demandante (f. 114).
Con fecha 18 de mayo de 2015, diligenció el alguacil titular del Juzgado de la causa, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, la cual fue debidamente agregada al expediente (folios 119 y 120).
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó a favor de la parte demandada de autos un (01) cheque por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000), del BancoBanplus, del monto debido por el demandante (f. 122).
El día 27 de mayo de 2015, dictó el a quo, auto remitiendo el referido cheque al Banco Bicentenario, a los fines de depositar el mismo en la cuenta del Tribunal (folio 125).
Corre a los folios 132 al 135 del presente expediente, decisión del Tribunal de la causa, declarando la nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013 y la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de hacerle saber que ese Juzgado dictó decisión en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2015, diligenció el alguacil titular de ese Juzgado, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA (folio 137 y 138).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08 de mayo de 2015, que obra a los folios 32 al 36 del presente expediente (f. 139).
Con fecha 24 de noviembre de 2015, dictó auto el a quorealizando cómputo, desprendiéndose del mismo que la apelación interpuesta por la parte demandante, se realizó en tiempo útil, admitiéndose la misma en un solo efecto (folio 140 y vuelto).
Corre a los folios 144 al 217 del presente expediente, resultas de la apelación, mediante la cual en sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocándose la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de2015 proferida por ese Juzgado, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 8 de mayo de 2013, igualmente ordenó que la causa continúe en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, es decir; en sentenciar la causa de conformidad con lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultas estas que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 17 de julio del 2018, la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, asistida por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, consignó escrito constante de seis folios útiles (folios 263 al 268).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 270 al 276, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaróla confesión ficta de la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en los términos que, se transcriben literalmente a continuación:

«… En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandada rebelde, es decir,al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido en forma reiterada que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Se observa claramente de la nota del tribunal de fecha 19 de julio de 2013, obrante al folio 58, que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Al ejercer la acción, el actor, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, persigue que el demandado, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, sean condenados por este tribunal a realizar por ante la Oficina del Registro Publico del Ministerio Libertador del estado Mérida, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta del inmueble propiedad del demandado, por tanto;se cumple el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión, se constata de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna, lo que conlleva a que éste último también está cumplido.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este tribunal que la parte demandada, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadanoMARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por la norma adjetiva aquí indicada.
Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian como ciertos los supuestos alegados por el actor en su demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta dela parte demandada, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA dela Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.929 y 8.032.622 en su orden, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, todos identificados en el encabezamiento del fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la parte actora, se ordena realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del inmueble objeto de la opción a compra, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaria, del inmueble propiedad del demandado ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SUR-ESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio. NOR-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 64. SURO-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local número 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local número 61 y su puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad del inmueble.
CUARTO: Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad, la presente sentencia servirá de título suficiente para acreditar la propiedad del inmueble, objeto de contrato de opción a compra, conforme a lo previsto en el artículo531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…».

Según diligenciade fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 283), por la abogada MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 285), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 26 de febrero de 2019 (f. 296 al 301), la abogada MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, presentó informes en esta Alzada, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la sentencia de instancia adolecía de los siguientes vicios:
1.- Errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, al pretender ajustada a Derecho la pretensión demandada, cuando tal pretensión se destruye por si mismas con los elementos del proceso, a saber: con los argumentos facticos traídos por la actora al debate judicial –libelo de la demanda y escrito por pruebas- y asimismo de la interpretación del mentado contrato, al existir incumplimiento total por parte de la accionante de las obligaciones estipulada en la cláusula contractual tercera, no amparado por la excepción non adimpleti contractus.
2.- Falta de aplicación de los artículos 1.264 y 1.527 del Código Civil, por no proceder el Juez de la recurrida a valorar que la pretensión reclamada, no puede estar ampara en Derecho, cuando quien demanda no cumplió recíprocamente con su obligación, cuya falta no puede ser atribuida a la excepción non adimpleti contractus.
3.- Silencio de pruebas, sobre las copias de los cheques de pago aducida a la causa por la demandada, cuya valoración hubiese determinado que la actora no cumplió con la obligación de pago del inmueble según las pautas contractuales, conculcando la recurrida el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al no poder justificar la accionante su incumplimiento con la excepción non adimpleticontractus.
Ciudadana Juez Superior, en atención a los vicios hasta ahora delatados, enalteciendo el principio de supremacía de la realidad ante las formas previsto por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta que recae sobre mi representada “no puede ocultar la realidad, así, al estar una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla, debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, quedando vedado su aplicabilidad si se funda en ficciones y no en realidad.”
4.- Falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.167 eiusdem, al no realizar el Juez a quo la adecuada subsunción de las pautas contractuales al caso sub iudice, las cuales debían ser cumplidas en momentos y modos diferentes, por lo tanto, no puede ajustarse a derecho la procedencia de la excepción non adimpleticontractus, cuando se aprecia que su aplicabilidad no es la consecuencia lógica legislada.
Que se declarara con lugar la apelación, por estar ajustados a Derecho los argumentos jurídicos planteados en defensa de mi representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 1º de noviembre de 2018 (fs. 270 al 276), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada,al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti-ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representada por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de élpara esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que los demandados de autos convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en cumplir el contrato de compraventa celebrado por el actor por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011 y, en consecuencia, le hagan entrega al demandante del inmueble vendido.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimento de contrato de venta, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que conforme se evidencia de documento de contrato bilateral de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, tomo 81 de los libros llevados por esa Notaría, el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, celebró con la empresa mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A,representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI,; 2) Que el referido contrato tuvo por objeto la promesa bilateral de compra-venta de un inmueble propiedad del oferente-vendedor ubicado en el en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los linderos y medidas allí señalados, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2008, registrado bajo el número 11, folio 66 al 71, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, cuarto trimestre del año 2008; 3) Que el precio de la opción de compra-venta, fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000), de los cuales se pagaron CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) en el acto de suscripción del contrato y la cantidad de SEISICIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000) pagaderos en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta, es decir a partir del día 22 de octubre de 2011, con abonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), para los cuales no se fijó contractualmente fecha cierta; 4) Que el demandante con posterioridad al pago inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), entregados al momento de la suscripción del contrato, realizó pagos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), reservándose la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público respectivo, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), cantidad ésta que desde ya ofreció pagar en el acto de otorgamiento por ante la oficina de registro competente o en la oportunidad que determine el tribunal; 5) Que la totalidad del pago no fue satisfecha por el oferente-comprador, en virtud de que la Presidenta y el Vicepresidente de EDICIONES OCCIDENTE C.A., manifestaron verbalmente en múltiples oportunidades durante la vigencia del contrato la intención de no continuar la promesa bilateral de compra-venta, alegando entre otros, el aumento repentino de los precios de los inmuebles y la pérdida del valor de la moneda producto de la inflación.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 283), por la abogada MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, representando sin poder a la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., asistida por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2018 (fs. 270 al 276), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 1º de noviembre de 2018 (fs. 270 al 276),proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por elciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra el Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del inmueble objeto de la opción a compra, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaria, del inmueble propiedad del demandado ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SUR-ESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio. NOR-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 64. SURO-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local número 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local número 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local número 61 y su puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad del inmuebley en caso de negativa la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzodel año dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil