Recibido por distribución el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.570, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANEYDA DEL VALLE ROMERO BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, de profesión Odontóloga, titular de la cedula de identidad N° V- 16.778.524, según instrumento de poder autenticado que fue conferido por ante la Notaria Segunda del Circuito de Panamá de la Republica de Panamá, de fecha 26 de Septiembre de 2016 y debidamente apostillado de conformidad a la convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961 de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado a los fines de proceder a su admisión, observa:
PRIMERO: En el escrito libelar la parte recurrente, MIGUEL ANGEL FLORES MENESES , ya identificado, narra una serie de hechos y fundamenta su requerimiento en el artículo 22, 25, 26, 27, 49, 55, 87, 89, 112 Y 115 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (N. agregadas).
Ahora bien, el citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos Jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.C.R., se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de este Tribunal)”
Así las cosas, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que efectivamente existen TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que por materia y por territorio son competentes para conocer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que mal pudiere esta operadora de Justicia legislar sobre requerimientos que no le son competentes. Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Considera esta Juzgadora, con base en lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia digital certificada para el archivo del Tribunal, y así se decide.
Abg. MARIANELA DEL PILAR GALLARDO CARDENAS
JUEZ PROVISORIA
ABG. CARLOS LUIS PEÑA
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, Y se libro oficio remitiendo sentencia quedando registrada bajo el N° “37”, del “Libro de Registro de OFICIOS” llevado en el presente mes y año.
ABG. CARLOS LUIS PEÑA
SECRETARIO TITULAR
Exp. 6157-21.
MPGC/CARLOS
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