REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 18 de Marzo de 2021

210º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.305.009, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.281.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.698, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2838

I NARRATIVA

En fecha, 04-03-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.305.009, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.281.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.698, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de dos (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con doce (12) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: DOMINGO CESAR ARELLANO MEDINA, a los ciudadanos: CARMEN ALICIA GARCIA DE ARELLANO, PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, MARINO AQUILES ARELLANO GARCIA, EVER EMILIO ARELLANO GARCIA, JAIRO RICARDO ARELLANO GARCIA y GONZALO EMIRO ARELLANO GARCIA, en su carácter de ESPOSA e HIJOS. (F. 01-14).
En fecha 05-03-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Segundo Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JULIO CESAR SANCHEZ MENDEZ y LUIS ANTONIO OVALLES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.126.878 y V-9.338.433, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 15).

En fecha 16-03-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ MENDEZ, identificado en autos. (F. 16).
En fecha 12-12-2020, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: LUIS ANTONIO OVALLES RAIREZ, identificado en autos. (F. 17).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: DOMINGO CESAR ARELLANO MEDINA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO CESAR ARELLANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.174; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 226, de fecha 18/11/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente al causante: DOMINGO CESAR ARELLANO MEDINA (folios 06-07); copia certificada del acta de matrimonio N° 97, del 17/05/1968, emanada del Registro Civil, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de acta de nacimiento Nº 39, del 17/01/1975, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, (folio 10), copia certificada de acta de nacimiento Nº 277, del 20/04/1971, emanada del Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a MARINO AQUILES ARELLANO GARCIA (folio 11), copia certificada de acta de nacimiento N° 224, del 20/03/1981, emanada del Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a EVER EMILIO ARELLANO GARCIA (Folio 12), copia certificada de acta de nacimiento N° 259, del 11/04/1970, emanada del Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a JAIRO RICARDO ARELLANO GARCIA (Folio 13), copia certificada de acta de nacimiento N° 322, del 29/05/1978, emanada del Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a GONZALO EMIRO ARELLANO GARCIA (Folio 14), y copia de cédula de identidad del causante DOMINGO CESAR ARELLANO MEDINA, su señora madre, del solicitante y sus hermanos, además de copia de cédula de identidad de los testigos JULIO CESAR SANCHEZ MENDEZ y LUIS ANTONIO OVALLES RAMIREZ. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como conyugue la ciudadana: CARMEN ALICIA GARCIA DE ARELLANO, y descendientes (hijos) los ciudadanos: PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, MARINO AQUILES ARELLANO GARCIA, EVER EMILIO ARELLANO GARCIA, JAIRO RICARDO ARELLANO GARCIA y GONZALO EMIRO ARELLANO GARCIA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR SANCHEZ MENDEZ y LUIS ANTONIO OVALLES RAMIREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía al solicitante, su señora madre y el resto de hermanos con su fallecido padre, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, su señora madre y sus hermanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CARMEN ALICIA GARCIA DE ARELLANO, PASCUAL EUGENIO ARELLANO GARCIA, MARINO AQUILES ARELLANO GARCIA, EVER EMILIO ARELLANO GARCIA, JAIRO RICARDO ARELLANO GARCIA Y GONZALO EMIRO ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.903.018, V-13.305.009, V-10.745.960, V-15.862.677, V-10.745.959 y V-15.862.642, en su condición de ESPOSA la primera e HIJOS los últimos cinco, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO CESAS ARELLANO MEDINA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.174, fallecido según consta en Acta de defunción N° 226, de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.


SOLICITUD Nº 2838
JEGG.-