REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Grita, 01 de Marzo de 2021.-
210º y 162º
EXPEDIENTE N°: 2929-2021
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SANCHEZ GARCIA y ANA MARBET MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.018.060 y V-19.026.552, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.954, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 16-12-2020, Se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscritos en fecha 04 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018.
En fecha 26-01-2021, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del procedimiento breve, emplazándose a la demandada.
En fecha 28-01-2021, se observa diligencia del Alguacil, en la que consigna boleta de citación de la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha 29-01-2021, se observa diligencia suscrita por la demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.116, donde solicita copia certificada de todo el expediente.
En la misma fecha, consta auto del Tribunal, donde acuerda expedir copia certificada de todo el expediente.
En la misma fecha, se observa escrito presentado por los demandantes, debidamente asistidos, en el que solicitan el desglose del instrumento fundamental con la finalidad de que sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, y a su vez le otorgan poder APUD ACTA a la Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ.
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal, en la que se acuerda lo solicitado y se autoriza tener como apoderada judicial de los demandantes a la abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ.
En fecha 10-02-2021, se observa escrito de promoción de pruebas, promovidas por la apoderada judicial de los demandantes.
En fecha 11-02-2021, se admiten las pruebas promovidas y se acordó oportunidad para su evacuación.
En la misma fecha se observa certificación de Secretaría, en la que deja constancia de la remisión a la contraparte de las anteriores actuaciones, conforme a la Resolución 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12-02-2021, se observa auto que declara desierta la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante.
En fecha 18-02-2021, se observa diligencia de la apoderada judicial de los demandantes, en la que solicita nueva oportunidad de evacuación de la inspección judicial.
En la misma fecha, se acordó la evacuación de la inspección judicial para ese mismo día, por tratarse del último día de los 10 previstos en el procedimiento breve, a las 12:30 pm.
En fecha 18-02-2021, se observa declaración del testigo YOHAN DE JESUS SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.678, dejando constancia que en esa oportunidad no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial la parte demandada.
En fecha 18-02-2021, se observa declaración del testigo VICTOR HUGO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.657, dejando constancia que en esa oportunidad no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial la parte demandada.
En fecha 18-02-2021, se observa declaración de la testigo JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.822, dejando constancia que en esa oportunidad no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial la parte demandada.
En fecha 18-02-2021, se desarrollo Inspección Judicial por ante el registro público del municipio Jáuregui, con los particulares promovidos por la parte accionante, levantándose acta a tal efecto.




MOTIVA
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumentan que en fecha 04 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018, suscribió documento privados la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, actuando como vendedora, a favor de los demandantes ciudadanos: JOSE MIGUEL SANCHEZ GARCIA y ANA MARBET MARQUEZ DE SANCHEZ; todo descrito conforme al texto de los documentos privados Consignados con el libelo de la demanda, los cuales rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citada la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.814.954, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
PRIMERO: A los folios 02 y 03, ambos inclusive, corre instrumentos privados de fecha 04 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DE DUQUE, quien es demandada y consistió en la venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado Los Pinos, Sector La Meseta, La Grita, Estado Táchira.
A los folios 21 al 26, ambos inclusive, cursan actas de declaración de testimoniales, acta de inspección judicial, y documento administrativo de notificación de venta en copia simple, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas solo por la parte accionante y como quiera que en la presente causa se configuran los supuestos para que opere la confesión ficta, como se explanará más adelante, se prescinde de su valoración, habiendo tenido la carga de desvirtuar la pretensión la parte demandada y no lo hizo.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la demandada no hizo uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, la demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.814.954, domiciliada en el sector Los Pinos, casa S/N, de la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, a favor de los ciudadanos: JOSE MIGUEL SANCHEZ GARCIA y ANA MARBET MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.018.060 y V-19.026.552, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábiles, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos: JOSE MIGUEL SANCHEZ GARCIA y ANA MARBET MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.018.060 y V-19.026.552, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábiles,, contra la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.814.954, domiciliada en el sector Los Pinos, casa S/N, de la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO los instrumentos privados de fecha 04 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018, que rielan a los folios 02 y 03 del presente expediente, suscrito por la ciudadana: MARIA ESTHER MARQUEZ DUQUE, en su carácter de vendedora.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los un (01) días del Mes de marzo del año Dos Mil veintiuno.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,

____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:25) de la mañana del día de hoy.

_______________________
EL SECRETARIO
EXP. N° 2929-2021
JEGG.-