REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Marzo de 2020
209° y 160°

SOLICITUD N°: 80-2020
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMENARES Y JEAN CARLOS GUITIERREZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.930.679y V- 17.109.544, la primera de las prenombradas debidamente asistida por la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON y el segundo de los prenombrados actuando a través de apoderada especial abogado MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.433 según consta en poder especial debidamente apostillado por la Notaría Ronchera Décima Notaría de Santiago de Chile.


En fecha 04 de Diciembre de 2020, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal presentada por la ciudadana NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMENARES, debidamente asistida por la abogado YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.945 de conformidad con las sentencias N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 de la sala de casación civil, sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015 Y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la sala Constitucional del tribunal (F.01 al 05).

En fecha 07 de Diciembre de 2020, consignaron como recaudos de la presente solicitud: copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y planilla de entrega de recaudos (F. 06 al 11).

En fecha 14 de diciembre de 2020, éste Tribunal mediante auto instó a la ciudadana NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMENARES a suministrar la dirección exacta del cónyuge JEAN CARLOS GUTIERREZ PRATO. (F. 12).

En fecha 16 de Diciembre de 2020, los ciudadanos NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMEBARES Y JEAN CARLOS GUITIERREZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.930.679y V- 17.109.544, la primera de las prenombradas y el segundo de los prenombrados actuando a través de apoderada especial abogado MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.433 según consta en poder especial debidamente apostillado por la Notaría Ronchera Décima Notaría de Santiago de Chile, consignaron escrito mediante la cual solicitaron la reforma de la demanda fundamentando la petición en el MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 184 y 185 del código civil ,en concordancia con las sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a poder apostillado por la Notaría Ronchera Décima Notaría de Santiago de Chile. (F.13 al 22)

En fecha 20 de Enero de 2021, mediante auto este tribunal admitió la reforma de la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público mediante auto este tribunal admite la solicitud de ésta Circunscripción Judicial. (F. 23 y su vuelto).

En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 24 Y 25).
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMENARES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.930.679 y V- 17.109.544, la primera de las prenombradas y el segundo de los prenombrados actuando a través de apoderada especial abogado MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.433 según consta en poder especial debidamente apostillado por la Notaría Ronchera Décima Notaría de Santiago de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre NELIDA YUDEISY CASTILLO COLMENARES Y JEAN CARLOS GUTIERREZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.930.679 y V- 17.109.544, en fecha 17 de diciembre de 2016, mediante acta N° 99, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2021. Año 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

ABG. MARGELIS CONTRERAS F
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANTHONY M. HERNANDEZ S
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,



SOL Nº 80-2020
MMCF/mmcf