REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTES: ELDA LILIANA GÓMEZ VILLAMIZAR, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V-13.688.972, representada por el
ABG. JESUS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-9.229.178, abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 193.430 y DOMINGO
ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-9.243.351.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.428-21
Recibida previa distribución, solicitud de DIVORCIO, presentado por
una parte por el abogado JESUS MARTÍN RODÍGUEZ VIVAS, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.229.178,
abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.430, quien actúa
según lo señalado en el escrito de solicitud como apoderado judicial
especial de la ciudadana ELDA LILIANA GÓMEZ VILLAMIZAR y por la otra,
DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO; mediante la cual solicitan
Divorcio por Mutuo acuerdo. En consecuencia, fórmese expediente,
inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por los solicitantes en su escrito
de solicitud, se pretende sea declarado el Divorcio por Mutuo Acuerdo del
vínculo matrimonial contraído entre los mismos en fecha 30 de noviembre
de 1996 según acta Nº 387; invocando para ello, por una parte, el
contenido de la sentencia N° 693 del año 2015, sin especificar de dónde
emana el referido fallo y por otra parte, invoca el contenido de la
sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo del escrito de solicitud,
se aprecia que la cónyuge actúa representada por el abogado Jesús
Martín Rodríguez Vivas, antes identificado, según mandato poder anexo
como recaudo a la presente solicitud, pero es el caso que al hacer la
revisión detallada de los anexos, aprecia este Tribunal que se trata de un
instrumento poder otorgado en idioma castellano suscrito por la otorgante
en el cual no se aprecia firma, sello, timbre o aval de haberse otorgado
ante notaría pública, siendo ésta la oficina idónea para el otorgamiento
de poderes y posterior apostilla cuando se trate de aquellos que hayan
sido otorgados en país extranjero según la Ley Aprobatoria del Convenio
para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), por lo que
nos encontramos ante un instrumento de naturaleza privada; que si bien es
cierto se encuentra anexo una nota supuestamente de notario público, no
es menos cierto que se trata de una certificación de traducción de
documento del idioma español al inglés hecha en el estado de la florida;
asimismo lo acompaña instrumento poder en idioma inglés no suscrito e
igualmente sin firma, sello, timbre o aval del funcionario actuante, lo cual
evidencia la naturaleza privada de la referida documental; no obstante,
acompaña igualmente a la solicitud, apostilla, según los solicitantes de
autos, del referido instrumento poder, la cual no pudo ser verificada por
este Tribunal por una parte, por no indicar en la misma los datos para su
verificación y por la otra, por cuanto la referida apostilla no hace
referencia al documento que pretende apostillar, es decir, no lo relaciona
con documento alguno, ya que si bien hace referencia a un documento
que ha sido suscrito por Julizaid Montes Gutiérrez en su condición de
Notario Público de Florida, no es precisamente el documento poder al que
se refiere el mismo, por cuanto como ya se indicó previamente, el
instrumento poder no goza de una firma, sello o timbre de funcionario
actuante; en consecuencia, a juicio de este Tribunal, se trata de un
instrumento poder otorgado de forma privada, lo cual no es procedente
para los casos de solicitudes de divorcio que deben ser de forma
autenticada y especialísimo para la materia de divorcio. Y así se
considera.-
En otro orden de ideas, el solicitante DOMINGO ANTONIO CHACÓN
ZAMBRANO, antes identificado, pretende actuar en la presente solicitud sin
asistencia ni representación de abogado, lo cual no es posible en nuestro
ordenamiento jurídico.
En relación a lo anterior el artículo 4 de la Ley de Abogados
establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser
abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de
quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este
caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de
nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa,
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la
Ley” (Resaltado de este tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que
para acceder a los órganos jurisdiccionales se debe ostentar el título de
abogado y aquellos que no lo posean, deben actuar con representación
o asistencia de un profesional del derecho.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado reiteradamente la
jurisprudencia patria, tal como lo señala la Sala de Casación Civil en
sentencia de fecha 05 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado
Carlos Oberto Vélez, de la manera que sigue:
“… Toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de
administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un
profesional de la abogacía para esgrimir ante aquellos sus defensas, bien como
actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que
sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la
materia.
Ahora bien, la norma legal en comentarios, prevé dos formas para hacerlo, a saber,
el abogado puede actuar como mandatario legalmente instituido, lo cual requiere el
otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades
previstas en la ley; pero, también puede actuar como abogado asistente del
legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir
apoderados o representantes para la defensa de sus derechos. …”
En el presente caso, se observa que el solicitante Domingo Antonio
Chacón Zambrano, no es abogado y de serlo no consta en autos tal
condición, por lo que de acuerdo a lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico no es posible su actuación en la presente causa de
la manera como está planteada. Y así se considera.-
Por otra parte, la disposición segunda de la Resolución N° 05-2020 de
fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido,
procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los
documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la
dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y
ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión
deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como
presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del
demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u
otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como
números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del
llamamiento de ley” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la disposición antes transcrita, se desprende
claramente que la indicación de dos números telefónicos del demandante
y de su apoderado (uno de los cuales, al menos con Whatsapp) y
dirección de correo electrónico tanto del accionante como del
accionado constituyen presupuestos de admisibilidad además de lo
legalmente establecido para cada caso en particular.
En el presente caso, del escrito de solicitud se desprende la omisión
de tal presupuesto procesal expresamente indicado en la disposición antes
referida.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas y en virtud de todo lo anteriormente referido, resulta
forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de Divorcio
solicitada. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la
presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS MARTÍN
RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-9.229.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.430
quien afirma actuar como apoderado de ELDA LILIANA GÓMEZ VILLAMIZAR
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
13.688.972 y DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, con cédula de
identidad N°V-9.243.351.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a
los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años
209º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal