REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LAURA MILENA CASTAÑEDA RAMIREZ, colombiana,
mayor de edad, cédula de ciudadanía Nº 27.819.447,
representada por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA
ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.153 y LUIS
GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de
las cédula de identidad Nro. V- 2.813.905, asistido del
mismo representante judicial de la cosolicitante.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.420-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos
constante de siete (07) folios útiles fueron presentados en fecha 02 de Marzo de 2021,
solicitud interpuesta por los ciudadanos LAURA MILENACASTAÑEDA RAMIREZ,
representada judicialmente por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y LUIS
GREGORIO DIAZ, ya antes identificados.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2021 (F.10), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, apoderado judicial de la
ciudadana LAURA MILENA CASTAÑEDA RAMIREZ y por LUIS GREGORIO DIAZ,
asistido del referido abogado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a
la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2021 (Fs. 12 y 13) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Andrea, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 08 de febrero del año
2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del municipio Jáuregui del estado
Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 13 anexa
a la presente solicitud y distinguida con la letra A. Que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos, y que no adquirieron bienes; que fijaron su último domicilio conyugal en la
Ermita calle 15, Nº G-53, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por razones
eminentemente personales dejaron de tener vida en común o vida de pareja, no existiendo
entre ellos convivencia alguna mucho menos socorro mutuo, dado que la vida en común ya
no es posible entre ellos y en tal sentido solicitan se declare con lugar la presente Solicitud
de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres, la cual fue admitida por este tribunal
conforme a lo previsto en la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en lo relacionado al Mutuo
Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en las sentencias Nº 446/2014 y Nº 693/2015 emanada
de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio
de 2015, respectivamente; asì como en los artículos constitucionales 2, 26, 49 y 51; 754 del
Código de procedimiento Civil y 185 del Código Civil.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de la cédula de identidad del cónyuge (Fs. 03), la cual se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ se identifica con su cédula de identidad Nro.
V-2.813.905. Y así se decide.-
Poder especial otorgado al abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, ya
identificado por la ciudadana LAURA MILENACASTAÑEDA RAMIREZ (Fs. 04 y 05), por
ante la Notaría Quinta del Circuito de Pereira de la República de Pereira en fecha 22 de julio
de 2020 apostillado en la misma fecha, cuya certificación ha sido verificado por este tribunal;
en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público
emanado de un país extranjero y encontrarse debidamente apostillado, siendo la apostilla un
requisito en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de
los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la
cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la
identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen
presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. Y así
se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 13 (Fs. 06 al 09) en copia certificada, expedida por el Registro
Civil de la Parroquia La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, la cual por haber
sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 08 de febrero de 2008 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LAURA
MILENA CASTAÑEDA RAMIREZ y LUIS GREGORIO DIAZ. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio admitida y tramitada por
Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE,
apoderado judicial de la ciudadana LAURA MILENA CASTAÑEDA RAMIREZ y LUIS
GREGORIO DIAZ asistido del referido abogado, quienes manifestaron en su escrito, que
en fecha 08 de febrero del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del
municipio Jáuregui del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 013.
Que decidieron solicitar el Divorcio por incompatibilidad de caracteres conforme a las
Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio
de 2015, siendo admitida y sustanciada conforme al Mutuo Consentimiento, establecido en la
última de las sentencias referidas, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos durante su unión
matrimonial, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público sin que hasta la presente fecha conste en
autos su opinión a la presente solicitud, considera quien aquí juzga que tal omisión debe
entenderse como que nada tiene qué objetar a la misma, por lo que puede evidenciarse el
cumplimiento de la normativa correspondiente, y en tal sentido, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LAURA MILENA
CASTAÑEDA RAMIREZ y LUIS GREGORIO DIAZ, colombiana y venezolano
respectivamente, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-
27.819.447 y V-2.813.905 en su orden, contraído por ante el registro Civil del municipio
Jáuregui del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2018, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 013. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno. AÑOS:
209° de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO.
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