REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS Y NELSON
GABRIEL CHACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
16.788.923 y V-15.502.878, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, portador de la
cédula de identidad Nº V-16.777.045 inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 111.067
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.416-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de Divorcio
presentado ante el Tribunal distribuidor e interpuesta por los ciudadanos CLARA
YESENIA RAMIREZ ARENAS y NELSON GABRIEL CHACIN ZAMBRANO, antes
identificados y asistidos de abogado, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
correspondió a este despacho judicial, constante de tres (03) folios útiles su escrito y
dos (02) folios útiles sus recaudos.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2021 (F.07), este Tribunal admitió la
referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso de la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando
en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10)
días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase
conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2021 (Fs. 09) el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de
Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Marlin Pérez.
En fecha 01 de marzo de 2021, se hizo presente por ante este despacho la
abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del
Ministerio Público, quien mediante diligencia que corre al folio once (11) manifiesta
que no tiene objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 13 de Abril del año
2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75. Que
durante su unión no procrearon hijos en común. Que fijaron su último domicilio
conyugal en Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa N° 34, de la ciudad de San
Cristóbal del estado Táchira.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional
con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia de las cedulas de los cónyuges (f. 03), la cual se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS Y NELSON GABRIEL
CHACIN ZAMBRANO, se identifican con la cédula de identidad Nº V- 16.788.923 y
V-15.502.878, respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 75 (Fs. 04 y 05) en copia certificada expedida por la Oficina
de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado
Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro
de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
y por tanto hace plena fe que el día 13 de Abril de 2018 celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS Y NELSON GABRIEL
CHACIN ZAMBRANO.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa
Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho
fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de
la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad;
de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir
en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única
limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma
sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí
contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo
el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento
de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, presentada por los ciudadanos CLARA YESENIA RAMIREZ
ARENAS Y NELSON GABRIEL CHACIN DOMINGUEZ RINCON, quienes
manifestaron en su escrito, que en fecha 13 de Abril del año 2018, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75. Que decidieron establecer el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en
el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido
hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el
Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo
manifestado mediante diligencia no tener objeción respecto a esta solicitud de divorcio
por Mutuo Consentimiento, considera esta sentenciadora que la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLARA YESENIA RAMIREZ
ARENAS Y NELSON GABRIEL CHACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.788.923 y V-15.502.878,
Contraído por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según
se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia, Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo De Dos Mil
Veintiuno. AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5732, siendo la doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-023 y 3190-024, al Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.