REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 161°
SOLICITANTE: ROSA JOSEFA GARCÍA DE MATOS, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.496.399,
domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ANA DOLORES GARCÍA CORZO, venezolana, mayor de
edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.382-20
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
recibida en fecha 23 de Enero de 2019, previa distribución, presentada por la ciudadana
ROSA JOSEFA GARCÍA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nº V- 11.496.399, asistida por la abogado ANA DOLORES GARCÍA CORZO,
venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495.
Recibido sus anexos en fecha 12 de marzo de 2020 constante de nueve (09) folios
útiles conformado por: copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante; copia
fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1098 de fecha 22 de marzo de 1974 (Fs. 05 y
10 al 12); Copia fotostática de cédula de identidad de José Francisco García Jaimes (F. 06);
certificación de Datos Filiatorios (Fs.07 al 09).
En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda
librar edicto, boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del
Estado Táchira y oficio al SAIME solicitando datos filiatorios del ciudadano José Francisco
García Jaimes (Fs. 13 al 16)
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.020, el Alguacil de este Tribunal
consignó debidamente firmada Boleta de Notificación librada para la Fiscalía Especializada
del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira,
recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Fs.
17 y 18).-
En fecha 17 de noviembre de 2020 (F. 19) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino,
actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción a la solicitud
presentada por la ciudadana Rosa Josefa García de Matos, respecto a la rectificación de la
partida de nacimiento.
En fecha 07 de diciembre de 2.020, la ciudadana Rosa García, parte solicitante de
autos, asistida de la abogado ANA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495,
consignó impresión de la versión digital del Diario VEA Nº 5.869 de fecha 18 de noviembre
de 2020, en el cual reposa el Cartel emitido por este Tribunal junto con la certificación
electrónica de fecha 20 de noviembre de 2020 emanada del mencionado Diario. (Fs. 21 al 28).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, se abre a pruebas la presente causa de
conformidad con lo previsto en el artículo 771 del código de procedimiento civil,
advirtiéndose que se omite la citación del ministerio público, quien ya se encuentra a derecho
en la presente causa. (F. 29)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos asistida de la abogado Ana Dolores García
Corzo, antes identificada, manifiesta que en el Acta de Nacimiento N° 1098 de fecha 22 de
marzo de 1974 perteneciente a ROSA JOSEFA GARCÍA CORZO, levantada por ante la
entonces primera autoridad civil del municipio La Concordia del distrito San Cristóbal, hoy
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error de
omisión en cuanto al segundo nombre del padre de la solicitante y el segundo apellido de la
madre de la solicitante, al identificarlos únicamente como JOSE GARCÍA JAIMES y
ROSALBA CORZO siendo lo correcto JOSÉ FRANCISCO GARCÍA JAIMES y
ROSALBA CORZO ORTIZ, cuyo error afirma que se aprecia tanto en el acta que reposa por
ante la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, como en la
que reposa por ante el Registro Principal del mismo estado; asimismo afirma que se incurrió
además en un error en el encabezado de la referida Acta que reposa por ante la oficina de
registro Civil del municipio San Cristóbal, al identificarse a la presentada como ROSA
JOSEFA JAIMES CORZO, siendo lo correcto ROSA JOSEFA GARCIA CORZO, por lo
que pide sea corregido en la forma antes indicada.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, en el
Diario VEA de conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil;
no habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos
presentados por la ciudadana Rosa Josefa García de Matos, parte solicitante, asistida de la
abogado Ana Dolores García Corzo, identificadas en autos, y en tal sentido, observa este
Tribunal que la accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento Nº 1098 de fecha 22 de marzo de 1974 expedida por la Oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el registro Principal del
mismo estado que solicita rectificar; de cuya lectura se desprende que el día 22 de marzo de
1974 fue presentado una niña que lleva por nombre Rosa Josefa hija legítima de José garcía
Jaimes y de Rosalba Corzo; la cual constituye el instrumento fundamental de la presente
solicitud y cuya valoración definitiva estará sujeta al dispositivo de la presente decisión. Y así
se decide.-
En relación a las cédula de identidad de los ciudadanos Rosa Josefa García de matos y
José Francisco García Jaimes, que riela a los folios 04 y 06 de esta solicitud, este Tribunal
considera que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos Rosa Josefa García de matos y José Francisco García Jaimes se identifican con las
cédulas de identidad Nos. V-11.496.399 y V-5.020.645.
En cuanto a la copia fotostática de certificación de Datos Filiatorios, que riela a los
folios 07, 08 y 09 de la presente solicitud, pertenecientes al ciudadano JOSE FRANCISCO
GARCÍA JAIMES de fechas 21 de enero de 2.008, 09 de febrero de 2010 y 09 de abril de
2019; los cuales se trata de documento público administrativo cuya presunción de veracidad
no ha sido desvirtuado por otra prueba legal, en consecuencia hace plena fe que el ciudadano
GARCIA JAIMES JOSE FRANCISCO con cédula de identidad Nº 5.020.645 hijo de García
Manuela Guillermo y Jaimes María Vicenta, nacido en Cúcuta, Colombia el día 19 de mayo
de 1947, está casado con Rosalba Corzo Ortiz.
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
error de omisión invocado en cuanto al segundo nombre del padre de la solicitante, y el
señalado en el encabezado del acta que reposa en la oficina de Registro Civil de este
municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se evidenció en la copia fotostática
certificada del Acta in comento expedida tanto por esa Oficina de Registro Civil municipal en
fecha 12 de febrero de 2014, como por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 14 de
febrero de 2020. Ahora bien, por lo que respecta al error invocado en cuanto al segundo
apellido de la madre, si bien lo invoca en su escrito de solicitud, en su petitorio no lo señala
para ser rectificado, ni basa su acervo probatorio en demostrarlo. En consecuencia, en virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga,
considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención la solicitante
en su escrito y que pide sean rectificados, en cuanto al Acta de Nacimiento N° 1098 de fecha
22 de marzo de 1974, levantada por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio la
Concordia del distrito San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal,
estado Táchira al señalar por una parte, que el nombre de su padre es “JOSE GARCÍA
JAIMES”, siendo lo correcto “JOSE FRANCISCO GARCÍA JAIMES” y por la otra, al
señalar en el encabezado del acta “Rosa Josefa Jaimes Corzo”, cuando lo correcto es ROSA
JOSEFA GARCIA CORZO, cuyo error puede apreciarse únicamente en el acta que reposa
en los libros de nacimiento de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira; en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud
interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por la
ciudadana ROSA JOSEFA GARCÍA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil
casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.496.399, asistida por la Abogada en
ejercicio ANA DOLORES GARCÍA CORZO, ya identificada, según se desprende de las actas
procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al
Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la
ciudadana ROSA JOSEFA GARCÍA CORZO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1.098
del año 1.974 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de
Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre
completo del padre de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la
siguiente manera: “JOSE FRANCISCO GARCÍA JAIMES” y en cuanto al encabezado de
la referida acta solo por lo que respecta a la levantada por ante la entonces Prefectura del
municipio La Concordia, distrito San Cristóbal hoy parroquia La Concordia del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, debe corregirse el nombre de la presentada de la manera
siguiente: ROSA JOSEFA GARCÍA CORZO; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem. Líbrese lo conducente-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciséis (16) días del mes
de marzo del año Dos Mil Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario temporal