REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ Y EVELYN ZULAY
SANCHEZ BERACIERTO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.828
y V-13.506.067.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, portadora de la
cédula de identidad Nº V-14.606.483 inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 100.361
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.409-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de Solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, presentado por ante el Tribunal distribuidor y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal, consignando sus recaudos en fecha
27 de enero de 2021 constante de siete (07) folios útiles; solicitud interpuesta por los
ciudadanos, JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY SANCHEZ
BERACIERTO ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 27 de enero de 2021 (F.01), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos, JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY
SANCHEZ BERACIERTO, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal Especializado
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a
la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron
boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2021 (Fs.14) el Alguacil de este Tribunal
consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la Fiscalía Especializada del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fuere recibida por
la ciudadana FANNY RAMÍREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público de este estado.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 15 de mayo del año 2014,
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia
Táriba, Estado Táchira, según se evidencia a su decir, del Acta de Matrimonio N° 063. Que
durante su unión no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la
Urbanización Terrazas de la Castellana Casa N° 85, San Cristóbal Estado Táchira
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de la cédula de identidad de los cónyuges (Fs.05), la cual se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los ciudadanos, JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY
SANCHEZ BERACIERTO se identifican con la cédula de identidad V-13.973.828 y
V-13.506.067 respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 063 de fecha 15 de mayo de 2014 (Fs. 06 y 07) expedida por la
Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, Estado Táchira la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena
fe que el día quince (15) de Mayo del año 2014, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos, JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY SANCHEZ
BERACIERTO
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY
SANCHEZ BERACIERTO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 15 de Mayo del
año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Cárdenas,
Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 063. Que decidieron
establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias
surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante
del Ministerio Público, sin que haya comparecido en el lapso previsto para ello, considera
esta juzgadora, que debe entenderse que nada tiene que objetar a la presente solicitud de
Divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, la misma debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, JEAN CARLOS
BUSTOS GUTIERREZ Y EVELYN ZULAY SANCHEZ BERACIERTO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.828 y V-
13.506.067, respectivamente y su orden, contraído por ante el Registro Civil del municipio
Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 063. Liquídese
la sociedad conyugal existente si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME y en consecuencia Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los oficios correspondientes.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, al Primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil veintiuno. AÑOS: 209° de
la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5725, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para
el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-013 y 3190-014, al Registro Civil del
Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.