REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO COLMENARES ESCALANTE Y
LIZETHE ZAIRE MONTOYA JARA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-14.349.801 y V-14.179.836,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro
V-11.504.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
63.745.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 14 de Diciembre de 2020
II
NARRATIVA
En fecha 14 de Diciembre de 2020, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: LUIS ALBERTO COLMENARES ESCALANTE Y LIZETHE
ZAIRE MONTOYA JARA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de
solicitud lo siguiente:
Que en fecha 21 de Diciembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por
ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Cárdenas del estado Táchira,
tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada
con el N° 155, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio
conyugal en el La Concordia, Parte Baja, Urbanización San Sebastian,
Avenida Principal, N° 76, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en
su unión matrimonial procrearon UN (01) hijo, de nombre LUISALBERT
COLMENARES MONTOYA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula
de identidad Nro. V- 26.892.965; no adquirieron bienes, y que específicamente
desde hace aproximadamente 06 AÑOS se separaron de hecho. Por estas
razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
(folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó CITAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
CITACIÓN, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2021, el Alguacil de este
Juzgado consigna debidamente firmada BOLETA de CITACIÓN librada para la
Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, recibida por
la ciudadana Fanny, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio
13.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 21 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil Del
Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial
procrearon UN (01) hijo; que desde hace 06 AÑOS se encuentran separados de
hecho; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 155 de fecha 21 de
Diciembre de 2001, perteneciente a los ciudadanos “LUIS
ALBERTO COLMENARES ESCALANTE Y LIZETHE ZAIRE
MONTOYA JARA”, expedida por el Registro Civil del Municipio
Cárdenas del estado Táchira, el día 07 de Diciembre de 2020;
(folios 05 al 07); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360
del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia,
hace plena fe del vínculo matrimonial existente entre los referidos
ciudadanos. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-14.349.801, V-
14.179.836 y V-26.892.965, perteneciente a los ciudadanos: LUIS
ALBERTO COLMENARES ESCALANTE, LIZETHE ZAIRE
MONTOYA JARA Y LUISALBERT COLMENARES MONTOYA,
respectivamente; ( folios 03, 04 Y 08), a las cuales esta Juzgadora
les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia
hace fe que los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES,
LIZETHE ZAIRE MONTOYA JARA Y LUISALBERT
COLMENARES MONTOYA, se identifican con las cédulas de
identidad Nros. V-14.349.801, V-14.179.836 y V-26.892.965,
respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copias Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 219, de fecha 23
de Marzo de 2000, pertenecientes a LUISALBERT, expedida por el
Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y
certificada por la secretaría de este Tribunal, previa confrontación
con su original. (folio 09). La cual por haber sido agregada conforme
lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Luisalbert nació en
fecha 17 de Febrero de 2000, en consecuencia, actualmente,
mayor de edad y es hijo de los ciudadanos LUIS ALBERTO
COLMENARES ESCALANTE Y LIZETHE ZAIRE MONTOYA
JARA. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 2001, por ante la
Primera Autoridad Civil Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO
COLMENARES ESCALANTE Y LIZETHE ZAIRE MONTOYA JARA manifestaron
en su escrito libelar que desde hace aproximadamente 06 años, están separados
de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo
transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley,
queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 155 del año 2001, perteneciente a los
ciudadanos: “LUIS ALBERTO COLMENARES ESCALANTE y LIZETHE ZAIRE
MONTOYA JARA”, expedida por la Primera Autoridad Civil Del Municipio
Cárdenas Del Estado Táchira el día 07 de Diciembre de 2020, la cual ya fue
valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos
en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente CITADO el
Fiscal del Ministerio Público, quien hasta la fecha no ha comparecido y no
consta en autos su opinión, por lo que, a juicio de esta juzgadora, debe
entenderse que no tiene objeción a la presente solicitud. Y así se decide.
Por último, de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente, quien juzga concluye, que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente,
entre los ciudadanos: “LUIS ALBERTO COLMENARES ESCALANTE y LIZETHE
ZAIRE MONTOYA JARA”, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de Identidad Nros. V-14.349.801 y V-14.179.836, respectivamente acto
que consta en Acta de Matrimonio N° 155 del 21 de Diciembre de 2001, la cual
reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera
Autoridad Civil Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira y por el Registro
Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil Del Municipio
Cárdenas Del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado,
anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, al Primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5723, siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana
(08:45 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se
libraron los oficios No. 3190-009 y 3190-010, Al Registro Civil Del Municipio
Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL