REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL CAMELO GONZALEZ Y BRENDA
RAQUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-19.577.715 y V-19.236.004,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro V-5.685.498 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 191.398.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 14 de Diciembre de 2020
II
NARRATIVA
En fecha 14 de Diciembre de 2020, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: JOSE GABRIEL CAMELO GONZALEZ Y BRENDA RAQUEL
MARQUEZ GONZALEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de
solicitud lo siguiente:
Que en fecha 14 de Agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante
El Registrador Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan
Bautista, Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del
Acta de Matrimonio signada con el N° 138, la cual anexaron a la solicitud; que
establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 7, Casa N° 4-38, La
Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión matrimonial no
procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir, y que específicamente el día 01
de Febrero de 2015 se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
fecha haya existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron
el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó CITAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
CITACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (Folio
07).
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2021, el Alguacil de este
Juzgado consignó debidamente firmada BOLETA de CITACIÓN librada para la
Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, recibida y
firmada por la ciudadana Fanny Ramírez, funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. (Folio 09.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 14 de Agosto de 2010, por ante la oficina de Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; que
durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el 01 de febrero del
año 2015 se encuentran separados de hecho; razón por la que solicitaron el
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo
estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 138 de fecha 14 de
Agosto de 2010, perteneciente a los ciudadanos “JOSE GABRIEL
CAMELO GONZALEZ Y BRENDA RAQUEL MARQUEZ
GONZALEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, el día 03 de Julio de 2017; (folios 04 y
05); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio
de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429
del código de procedimiento civil y en consecuencia hace plena fe
del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Y
así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-19.236.004, V-
19.577.715, perteneciente a los ciudadanos: MARQUEZ
GONZALEZ BRENDA RAQUEL Y CAMELO GONZALEZ JOSE
GABRIEL, respectivamente; ( folios 02 Y 03), a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; y en
consecuencia, hace plena fe, que los referidos ciudadanos se
identifican con las cédulas de identidad N° V-19.236.004, V-
19.577.715, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, queda demostrado para este Tribunal que los
solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de
2010, por ante la Registradora Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia
San Juan Bautista Del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE GABRIEL
CAMELO GONZALEZ Y BRENDA RAQUEL MARQUEZ GONZALEZ,
manifestaron en su escrito libelar que desde el 01 de Febrero de 2015 están
separados de hecho, es por lo que considera quien aquí juzga que con tal
aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años,
tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el
artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 138 del año 2010, perteneciente a los
ciudadanos: “JOSE GABRIEL CAMELO GONZALEZ Y BRENDA RAQUEL
MARQUEZ GONZALEZ”, expedida por la oficina de Registro Civil Del Municipio
San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista Del Estado Táchira el día 03 de Julio
de 2017, la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el segundo
de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y
así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos antes mencionados, se evidencia de
las actas procesales que fue debidamente CITADO el Fiscal Especializado del
Ministerio Público, no obstante, no consta en autos su opinión al respecto, por lo
que a juicio de esta juzgadora debe entenderse que nada tiene que objetar a la
presente solicitud. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “JOSE GABRIEL CAMELO GONZALEZ Y BRENDA RAQUEL
MARQUEZ GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de Identidad Nros. V-19.577.715 y V-19.236.004, respectivamente acto
que consta en Acta de Matrimonio N° 138 del 14 de Agosto de 2010, la cual
reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Oficina
de Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista Del
Estado Táchira y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil Del Municipio San
Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista Del Estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, anexando copia certificada de la presente sentencia,
a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, al Primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5724, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo
se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No.
3190-011 y 3190-012, a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL