REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-
210° y 162°

Asunto (Solicitud): Nº 2021-013.-


Visto el escrito consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo como receptor y distribuidor, luego del respectivo sorteo de Ley, suscrito por los ciudadanos: RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MÁRQUEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-08.084.356, V-18.209.629 y V-20.396.258, respectivamente y en su orden, productores agropecuarios, domiciliados en la Aldea las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, provista de la cedula de identidad Nº V- 4.469.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 84.470, no señala domicilio procesal, civil y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación con el carácter de Miembros Directivos en su condiciones de Presidente, Tesorero y Secretaria de la “Asociación Civil Comité de Riego “Potreritos, Barbechos, La Barra”, contentiva de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento contentivo de la constitución de un Reglamento Interno de la “Asociación Civil Comité de Riego “Potreritos, Barbechos, La Barra”. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad a la Ley le da entrada bajo el Nº 2021-013, en un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos. En consecuencia, estando dentro del plazo legal de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad y lo hace en los siguientes términos.-


El Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 eiusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


Del mismo modo la disposición 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al juez o jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el juez o jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso.-


Ahora bien, los accionantes no indican la norma adjetiva y/o procesal expedita para resolver lo peticionado, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que plantea la acción se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-


Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente acción y con atención a las normas anteriormente citadas y en criterio de este tribunal, el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado puede solicitarse por distintas vías: PRIMERO: A través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-


En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-


Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogada tampoco señaló al Tribunal la norma sustantiva aplicable en el presente caso, es decir, aquella compelida dentro de las disposiciones que tipifica el Código Civil, evidenciándose un absoluto vacío legal en la solicitud, lo cual escapa al tribunal suplir en su totalidad.


El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, que no comporta una negociación, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem, así las cosas, y como se evidencia la solicitud posee una escasa narrativa y motivación en el escrito libelar cabeza de autos.


Adicionalmente como fue considerado, las acciones que por jurisdicción voluntaria de conformidad al Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y lo alegado incluso por la parte actora, el interés primordial de dicho procedimiento es el Reconocimiento del Contenido y la Firma del aludido instrumento privado “Reglamento Interno de la “Asociación Civil Comité de Riego “Potreritos, Barbechos, La Barra”, no es menos cierto, que existen requisitos necesarios que deben cumplirse a los fines de consignar cualquier solicitud o demanda ante los tribunales de la República, de conformidad al Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma citada conmina a la parte accionante a cumplir requisitos mínimos aun en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en cuanto fueren aplicables, en ese sentido se colige de la simple lectura del escrito que NO EXISTE claridad en torno a lo solicitado, al final del primer folio no existe correlación en el escrito, tampoco se cumplen los requisitos básicos de ley para ser admitida la acción, por adolecer de las formalidades esenciales que debe contener de acuerdo a las normas citadas, existiendo evidentemente una notoria inmotivación tanto en los hechos como el derecho y de admitirse se estaría flagrantemente tergiversando formas procesales que resultarían violatorias del orden público procesal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-


POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO POR INMOTIVACIÓN. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 341 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme el auto.-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-



El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
La Secretaria Titular:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-

En la misma fecha se publicó la presente