REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0842
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JENNY CAROLINA MARQUEZ MENDEZ E ISILIO DE JESUS RAMIREZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 18.620.070 y V.- 11.839.546 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (MUTUO ACUERDO).

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:


“(…)
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante el mecanismo de la distribución, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinte (2020); constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, intentado por los ciudadanos JENNY CAROLINA MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 18.620.070 y V.- 11.839.546 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos legalmente por ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de este domicilio y hábil, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y con apoyo en la jurisprudencia de carácter vinculante emitida por el más Alto Tribunal de la Republica, en materia de divorcio.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, el Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia vinculante, procedió a librar notificación al ciudadano Representante del Ministerio Publico.
Al folio 13 del expediente, previo cumplimiento de los parámetros fijados para el despacho virtual, comparece la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, y ratifican su decisión de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil (por mutuo acuerdo) por lo que insisten en la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha, siete de octubre del año 2011, según acta numero 07, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Estado Mérida.
En fecha once (11) de febrero del año 2021, fue consignada resultas de la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien la suscribe de su puño y letra, el fecha 10 de febrero del año 2021.
Efectuada de manera lacónica los hechos que contemplan el iter-procesal, procede el Tribunal a motivar su fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014).”

De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.

Caso contrario ocurre para el supuesto de la solicitud de divorcio, con fundamento en el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, y estima el Tribunal, opera de igual manera, para el caso del mutuo consentimiento, como el de autos.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)”


Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre la incompatibilidad de caracteres, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:


“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, (…) sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)”


De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que: Primero: Para el caso como el de autos, al ser solicitado el divorcio por ambos cónyuges, constituye un procedimiento célere, breve y expedito, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Segundo: Que, de las actas procesales se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que alcanza este Tribunal con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio por mutuo consentimiento, el trámite es el contemplado para los procedimiento de jurisdicción voluntaria; admitiendo la solicitud y librando al efecto boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Si dicho funcionario no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a que conste en los autos, la comunicación librada de este último.
SEGUNDO: Siendo lo anterior así, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual al resultar fracturado y acabado dicho vínculo matrimonial; que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, decretándose dicho efecto, sin permitir un contradictorio a los fines de no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional; este Tribunal procede a emitir su dispositiva con fundamento en las consideraciones antes señaladas, en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JENNY CAROLINA MARQUEZ MENDEZ E ISILIO DE JESUS RAMIREZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 18.620.070 y V.- 11.839.546 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 48.373, de este domicilio y hábil. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, según consta del acta de matrimonio N° 07, de fecha 07 de octubre del año 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida; fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (mutuo acuerdo) y con apoyo en la jurisprudencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. TERCERO: Vista la manifestación de la parte solicitante, según la cual durante la vigencia de la relación matrimonial, no fueron procreados hijos, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir . CUARTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210 º de la Independencia Y 162º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
______________________
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
______________________
ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal a los fines estadísticos.------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

IERR/TFM
Expediente N° 0842