REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 162°

EXPEDIENTE Nº 0827
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y LILIBETH GISPERT BETTIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 20.831.127 y V.- 20.432.076, Licenciado en Educación Física, el primero y Abogada la segunda, de este domicilio y civilmente hábiles.-
ABOGADOS ASISTENTES: RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA y FERNANDO ALFREDO JOSE BENCCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.485 y V.- 20.396.956, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 135.300 y 277.563, de igual domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió la anterior solicitud de divorcio, mediante el mecanismo de la distribución de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020); constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y LILIBETH GISPERT BETTIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 20.831.127 y V.- 20.432.076, respectivamente, Licenciado en Educación Física, el primero y Abogada la segunda, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos legalmente a lo largo del trámite procesal por los profesionales del derecho RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA y FERNANDO ALFREDO JOSE BENCCI, quienes son igualmente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.485 y V.- 20.396.956, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matriculas números 135.300 y 277.563, de igual domicilio y hábiles; por medio del cual solicitan el DIVORCIO fundamentado en la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y con apoyo en la jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la Republica en materia de divorcio ( Sentencia Nº 12-1163 del 02 de junio de 2015 y 446/2014). La señalada solicitud de divorcio fue acompañada con los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple de los documentos de identidad de los ciudadanos Gispert Bettiol Lilibeth y Mora Belandria Eduardo José, así como del profesional del derecho García Cachima Ramiro Enrique (folios 03 y 04); 2.- Documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, suscrita por los ciudadanos Gispert Bettiol Lilibeth y Mora Belandria Eduardo José, en fecha nueve (09) de agosto del año 2019, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número dos (02), folio 12, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción de ese año (folios 05 al folio 07); y, 3.- Copia Certificada del Registro de Matrimonio número 45, de fecha 15 de agosto de 2019, librada por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Merida.
En fecha ocho (08) de octubre del referido año 2020, reanudadas como fueron las actividades jurisdiccionales, mediante Resolución número 005-2020, del cinco de octubre del año último citado, por el Tribunal Supremo de Justicia, luego de la crisis originada a nivel mundial por la Pandemia Covid 19, el Tribunal de Cognición, dio entrada, formó expediente y efectuó requerimiento conforme la citada normativa que regirá el despacho virtual implementado a nivel nacional, lo cual fue verificado por la parte solicitante de autos, en fecha tres (03) de diciembre de 2020, tal como se infiere a los folios 13 y 14 del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, la solicitud fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna otra disposición expresa de la Ley, librando al efecto, boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que emita opinión, de considerarlo pertinente, dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO, en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Previo el cumplimientos de las formas que contempla el despacho virtual, al folio 17 del expediente, tuvo lugar el acto de ratificación de voluntad de los cónyuges solicitantes, en fecha, veintinueve (29) de enero de 2021, donde los ciudadanos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y LILIBETH GISPERT BETTIOL, antes identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud cabeza de actuaciones, por ser cierto los hechos allí especificados y en consecuencia solicitan el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial celebrado el quince (15) de agosto de 2019, por ante la autoridad civil respectiva; así mismo le solicitan al Tribunal la continuación del proceso de divorcio hasta sentencia definitiva, para lo cual se dan, desde ese momento, por notificados.

Al folio dieciocho (18) de expediente, corre inserta actuación remitida, vía correo electrónico del Tribunal (trib4tomunicipiolibertador@gmail.com) por la cual la parte accionante solicita al Órgano Jurisdiccional, dejar sin efecto y valor alguno el instrumento poder que obra a los autos, otorgado al profesional del derecho Romer Leonardo Huerfano Armijo, titular de la cedula de identidad número 20.432.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 239.524, lo cual es de pleno derecho, por cuanto fue agregado, a las actuaciones, sin la firma de las partes, ni la del presunto apoderado, ni la funcionaria del Tribunal respectiva, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 7, 25, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como no presentado al aludido instrumento poder, asimilándose así a un acto inexistente Y ASI SE DECIDE.

A los folios del 21 al 23 del expediente, obra resultas de la notificación librada en fecha, cuatro de diciembre de 2020, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada por el funcionario Público.
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.

De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.

CASO CONTRARIO OCURRE PARA EL SUPUESTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, CON FUNDAMENTO EN EL DESAFECTO Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (COMO ES EL CASO DE AUTOS).

En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
IV
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)”.


Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre la incompatibilidad de caracteres, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:


“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (…) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”


De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que: Primero: Para el caso como el de autos, al ser solicitado el divorcio por ambos cónyuges, constituye un procedimiento célere, breve y expedito, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Segundo: Que, de las actas procesales se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que alcanza este Tribunal con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el trámite es el contemplado para los procedimiento de jurisdicción voluntaria; admitiendo la solicitud y librando al efecto boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Si dicho funcionario no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a que conste en los autos, la comunicación librada de este último.
SEGUNDO: Siendo lo anterior así, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual al resultar fracturado y acabado dicho vínculo matrimonial que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, decretándose dicho efecto, sin permitir un contradictorio a los fines de no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional; este Tribunal procede a emitir su dispositiva con fundamento en las consideraciones antes señaladas, en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y LILIBETH GISPERT BETTIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 20.831.127 y V.- 20.432.076, Licenciado en Educación Física, el primero y Abogada la segunda, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos a lo largo del proceso por los profesionales del derecho RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA y FERNANDO ALFREDO JOSE BENCCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.485 y V.- 20.396.956, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 135.300 y 277.563. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, según consta del acta de matrimonio N° 45, expedida por la Registro Civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado de Mérida, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a lo expresado por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y LILIBETH GISPERT BETTIOL, en su escrito libelar y su ratificación al folio 17 del expediente, relativo a que durante la relación matrimonial no fueron procreados hijo alguno, así como el régimen de bienes al cual están sometidos en caso de divorcio, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir; TERCERO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210 º de la Independencia Y 162º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

_________________________
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.


LA SECRETARIA,


________________________

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal a los fines estadísticos.-------------------------------------------

LA SECRETARIA,


__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


IERR/TFM
Exp N° 0827