TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DE MERIDA.
210° y 162°

SOLICITUD Nº 00717

SOLICITANTE: YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.920.153, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA Y CARLOS AUGUSTO QUINTERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V.-2.453.885 y V.- 11.958.691 en su orden, de igual domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 38.055, de este domicilio y hábil;

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA MERODECLARATIVA.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinte (2020), se recibió mediante el sorteo de la distribución realizada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.920.153, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA Y CARLOS AUGUSTO QUINTERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V.-2.453.885 y V.- 11.958.691 en su orden, de igual domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 38.055, de este domicilio y hábil; aquella en su condición de hija de la causante CRISTINA SOSA DE QUINTERO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.035.076, fallecida ab-intestato en la ciudad de Mérida, el día veinte (20) de febrero del año 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 112, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la accionante, ciudadana YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, antes identificada, entre otros hechos señala los siguientes:1.- Que, el día 20 de febrero del año 2020, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida, la ciudadana CRISTINA SOSA DE QUINTERO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.035.076, según consta del Registro de Defunción número 112, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Que, la causante contrajo matrimonio civil el día, cinco (05) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), con el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, conforme consta del acta de matrimonio numero 13, folio 11 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; 3.- Que, de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA y CARLOS AUGUSTO QUINTERO SOSA, antes identificados, según se desprende de las correspondientes partidas de nacimiento números 15 y 37 correspondientes a los años 1983 y 1974 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; 4.-Que, a fin de comprobar la cualidad de herederos por derecho propio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oportunidad para oír declaración de los testigos ciudadanos YARELIS CAMACHO RANGEL, JESUS ANTONIO ALARCON FLORES Y RONNY ANGEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-23.719.233, V.-12.779.938 y V.- 12.927.473 en su orden, de este domicilio y hábiles, conforme a las preguntas que se encuentran en el escrito libelar; c) Obra a los folios 02 al folio 06 documentos probatorios que acompañan al libelo.

Por auto de fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (folios 18 y 19) y luego del cumplimiento de requerimientos efectuados por el Tribunal, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Obra a los folios 20 al 22 del expediente, actuaciones contentivas de la declaración de los testigos, ciudadanos YARELIS CAMACHO RANGEL, JESUS ANTONIO ALARCON FLORES Y RONNY ANGEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-23.719.233, V.-12.779.938 y V.- 12.927.473 en su orden, de este domicilio y hábiles,

Efectuada una lacónica exposición de los hechos atinentes a la presente solicitud, se procede a fundamentar el fallo, con base en las consideraciones siguientes:

II
DE LA MOTIVA

Las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 del señalado código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso se observa que, la solicitante dio cumplimiento a las normas adjetivas y además, acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción, inserta bajo el numero 112, correspondiente al año 2020, perteneciente a la ciudadana causante CRISTINA SOSA DE QUINTERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 02 y 03); 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 13, folio 11 de los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA y CRISTINA SOSA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1973; 3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los números 37 y 15 y correspondiente a los años 1974 y 1983 (folios 05 y 06); 4) Copias fotostáticas simple de los documentos de identidad de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA y CARLOS AUGUSTO QUINTERO SOSA.

A tal efecto, se procede a valorar cada uno de los elementos probatorios consignados, y en ese sentido, se aprecia:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción, inserta bajo el numero 112, correspondiente al año 2020, perteneciente a la ciudadana causante CRISTINA SOSA DE QUINTERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 02 y 03);


Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción que antecede, que obra agregada al folio 02 y 03 del expediente, se evidencia el fallecimiento de la causante CRISTINA SOSA DE QUINTERO, ocurrido el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, Y ASÍ SE DECIDE.


2) En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 13, folio 11 de los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA y CRISTINA SOSA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1973;

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio número 13, folio 11 que obra agregada a los autos, se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA y CRISTINA SOSA, hecho ocurrido en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1973), en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, Y ASÍ SE DECIDE.

3) En lo atinente a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los números 37 y 15 y correspondiente a los años 1974 y 1983;

El Tribunal aprecia que de las mencionadas copias certificadas de las Actas o Partidas de Nacimiento que obran agregadas a los folios 05 y 06 del expediente, se evidencia el parentesco entre los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA y CRISTINA SOSA con los ciudadanos CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, Y ASÍ SE DECIDE.


TESTIMONIALES:

La solicitante presentó ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos YARELIS CAMACHO RANGEL, JESUS ANTONIO ALARCON FLORES Y RONNY ANGEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-23.719.233, V.-12.779.938 y V.- 12.927.473 en su orden, de este domicilio y hábiles,

En relación al testimonio de la ciudadana YARELIS CAMACHO RANGEL, una vez juramentada por la funcionaria respectiva, manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, porque la ciudadana Yuraima Quintero, es su compañera de trabajo desde hace ocho años y han compartido en su casa en cumpleaños y reuniones; que, de igual manera conoció a la ciudadana Cristina Sosa de Quintero, y le consta que falleció en la ciudad de Mérida, el día 20 de febrero de 2020, porque estuvo presente el día que falleció; que, le consta que los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, son sus únicos herederos, porque en el tiempo que han compartido no le conoció otros hijos; que, sabe y le consta que la ciudadana Cristina Sosa, no dejó testamento porque al compartir con la hoy fallecida, nunca lo mencionó.


En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALARCON FLORES, quien una vez juramentado por la funcionaria respectiva, manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, desde hace aproximadamente 10 años, porque compartió con ellos así como con la señora Cristina Sosa, que trabajaba en odontología; que, conoció en vida a la ciudadana Cristina Sosa de Quintero cuando trabajaba en odontología y sabe y le consta que falleció el 20 de febrero de 2020, porque Yuraima Quintero le aviso porque es amigo de la familia; que, sabe y le consta que JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, son los únicos herederos, porque al compartir en reuniones con la familia, no le conoció otros hijos y conoce al señor Juan Quintero como su único esposo; que, conoce que la ciudadana Cristina Sosa no dejó testamento, porque en las conversaciones que sostenían nunca lo manifestó.

Por ultimo, en lo atinente al testimonio aportado por el ciudadano RONNY ANGEL NAVARRO MARTINEZ, quien una vez juramentado por la funcionaria respectiva, manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, desde hace aproximadamente 10 años, porque es compañero de trabajo de Yuraima Quintero, y compartió con la familia desde años antes cuando trabajo con el señor Juan de Mata como avance en un vehículo de transporte publico de su propiedad; que, conoció a la ciudadana Cristina Sosa de Quintero cuando trabajó con el señor Juan de Mata y sabe y le consta que falleció el 20 de febrero de 2020, porque Yuraima Quintero, notificó el fallecimiento de su progenitora y fue a acompañarlos; que, sabe y le consta que JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, son los únicos herederos, porque en todo el tiempo que compartieron, no le conoció otros hijos ni otra pareja conyugal; que, sabe y le consta que la ciudadana Cristina Sosa no dejó testamento por escrito, porque nunca lo manifestó.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, y por cuanto se constata que las deposiciones son contestes entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos, merecen pleno valor probatorio, es por lo que, quien aquí juzga, le otorga dicha eficacia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

IV
PARTE DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.920.153, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 38.055, de este domicilio y hábil; en consecuencia se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE, CIUDADANA CRISTINA SOSA DE QUINTERO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.035.076, fallecida ab-intestato en la ciudad de Mérida, el día veinte (20) de febrero del año 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 112, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JUAN DE MATA QUINTERO PERNIA, CARLOS AUGUSTO Y YURAIMA DEL VALLE QUINTERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-2.453.885, V.-11.958.691 y V.-15.920.153 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, el primero en su condición de cónyuge sobreviviente y los dos últimos en su condición de hijos de la prenombrada causante Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y demás legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

__________________________
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,

_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco post-Meridian (12:25 p.m.). Se expiden copias fotostáticas certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

___________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR*TFm*ha
Expediente Nº 00717.