TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro(04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 162º


SOLICITANTE(S): AMANDO DEL CARMEN PARRA MORENO,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV- 3.992.927,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistidoen este acto por elabogado en ejercicioRAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano AMANDO DEL CARMEN PARRA MORENO,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV- 3.992.927, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO dela causante MARÍA CATALINA PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, de ochenta y nueve (89) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-670.405, quien falleció AB-INTESTATO, en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), a su persona en su condición de sobrino, en virtud de que la ciudadana MARÍA CATALINA PARRA, no dejó cónyuge, ni hijos al fallecer tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copiacertificada de la partida de defunción de la causante MARÍA CATALINA PARRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, folio 029 al vuelto, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998) (folio 03y su vuelto).Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:Copia certificadadelacta de defunción de la ciudadana MARÍA ROSA PARRA SALAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, al vuelto del folio Nº 9, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1.957) (folio 04 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESÚS MANUEL PARRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996) (folios 05 y 06 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticasde las cédulas de identidad de los ciudadanosAMANDO DEL CARMEN PARRA MORENO, ESTEBAN RAMÍREZ y CIRA MARÍA MALDONADO PARRA (folios 07, 09 y 10).Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO:Declaraciones de testigos, ciudadanosCIRA MARÍA MALDONADO PARRA y ESTEBAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.992.762 y V-8.035.441, respectivamente, domiciliados enla ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), insertas a los folios 13 y 14, con sus respectivos vueltos.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fechadiecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al ciudadano AMANDO DEL CARMEN PARRA MORENO,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad NºV- 3.992.927, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,en su condición de sobrino,como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO dela causanteMARÍA CATALINA PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ochenta y nueve (89) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 670.405, quien falleció AB-INTESTATO, en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela, ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, folio 029 al vuelto, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998),dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:10 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.