TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8602.
SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO LEÓN y MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.043.433 y V-11.460.964, respectivamente, domiciliados en ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda a través de su apoderado judicial LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ya identificado, como se evidencia de la sustitución del poder general, otorgado por la ciudadana EDUVIGIS ALARCÓN DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.348.788, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 5, Tomo 21, folio 23 hasta 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 16 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Del mismo modo, a través de constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio diecinueve (19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO LEÓN y MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO anteriormente identificados, asistido el primero por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, anteriormente identificado, y la segunda a través de apoderado judicial LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ya identificado. Señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 68, correspondiente al año 2.011, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en La Ceibita, Sector Las Cumbres, Casa s/n, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace más de tres (03) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO LEÓN y MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, inserta ante Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 68 correspondiente al año mil once (2011). (Folio 14 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de poder general, otorgado por la ciudadana MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, a la ciudadana EDUVIGIS ALARCÓN DE GUILLÉN, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador en fecha 22 de agosto de 2020, inserto bajo el Nº 72, folios 126 al 128, Protocolo Único, Tomo 1, correspondiente al año dos mil veinte (2020), folios 05 al 07, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: Copia certificada de la sustitución del poder, otorgado por la ciudadana MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, a la ciudadana EDUVIGIS ALARCÓN DE GUILLÉN, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 5, Tomo 21, folio 23 hasta 25, correspondiente al año dos mil veinte (2020), folios 02 al 04, este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO LEÓN y MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, (folio 13), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 68, correspondiente al año 2.011, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde hace más de tres (03) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO LEÓN y MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.043.433 y V-11.460.964, respectivamente, domiciliados en ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda a través de su apoderado judicial LEONARDO ANTONIO PINTO RONDÓN, ya identificado, como se evidencia de la sustitución del poder general, otorgado por la ciudadana EDUVIGIS ALARCÓN DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.348.788, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de apoderada la ciudadana MARÍA MIRELLA ALARCÓN ZAMBRANO ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 5, Tomo 21, folio 23 hasta 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de La EL Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.