TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8547

210º y 162º

DEMANDANTE (S): FELIX REUCAR VALERO y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.198.958 y V- 11.467.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.129.96, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.422 de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.198.958 y V- 11.467.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.422 de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 07, consta auto dictado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 31, auto de abocamiento del Juez Provisorio abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., abocándose al conocimiento de la presente causa. Se evidencia al folio 09, diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Riela al folio 11, constancia del secretario de este tribunal que siendo el ultimo día del lapso para dar contestación a la demanda y no habiendo el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, antes identificado en su carácter de parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, igualmente dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Riela al folio 13 con su vuelto, escrito de promoción de pruebas y poder apud acta a la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, anteriormente identificada. Se evidencia al folio 19, constancia del secretario de este tribunal, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinte, hasta el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se evidencia al folio 20, auto de este tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo el vigésimo segundo día de despacho para oír la declaración de los testigos ciudadanos JESUS ALEXANDER VÁSQUEZ Y ANTONIO JOSÉ ARTEAGA OCANTO. Riela a los folios 21 y 22, rindieron declaración los testigos JESUS ALEXANDER VÁSQUEZ Y ANTONIO JOSÉ ARTEAGA OCANTO. Se evidencia al folio 23, auto de este tribunal ordenando un computo de los días de secretaría, de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), exclusive día de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (inclusive), igualmente se evidencia el lapso solicitado en el auto anterior. Riela al vuelto del folio 23, auto de este tribunal fijando el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 05 de noviembre de 2018, suscribieron documento privado de venta con el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, anteriormente identificado, la venta que el referido ciudadano les realizo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de…..“un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (271.30mts), y las mejoras sobre el sembradas, ubicado en el sector San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Sembrada sobre terrenos del estado. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dicho dinero fue pagado en dinero en efectivo y el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, anteriormente identificado, niega reconocer la venta celebrada entre ellos. Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo código. Que demanda al ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, ya identificado para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convinieron en el citado documento privado de venta. Que estima la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000,00), que equivalen a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000) U.N.T.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de venta, suscrito y estampadas sus huellas dactilares por el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el cual corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, donde queda claramente evidenciado el nacimiento de la relación contractual entre las partes y el referido ciudadano así como también quedan evidenciadas todos y cada y uno de los actos ejecutados y previamente descritos en el libelo cabeza de autos, y la cantidad de dinero que por concepto de pago establecieron. El mencionado documento dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promovió y ratificó el testimonio de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER VASQUEZ PINEDA y ANTONIO JOSÉ ARTEAGA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.867.254 y V- 11.957.040, respectivamente domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, observa este Juzgador que los mencionados ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, folios 21 y 22, respectivamente, quienes estando debidamente juramentados fueron interrogados por la parte demandante promovente de la prueba. Este Tribunal, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los aprecia y les otorga valor probatorio por estar contestes con lo debatido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA..

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de éste Tribunal de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), agregada al folio once (11) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.198.958 y V- 11.467.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, anteriormente identificado, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.198.958 y V- 11.467.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.422 de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.665, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) que riela al folio dos (02) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO y FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA y ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, anteriormente identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.