REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 9523.
SOLICITANTES: NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE NOVIEMBRE DE 2020.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, administradora y comerciante respectivamente, titulares de la cédula de identidad, NºV-11.233.156 y V-23.204.285, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera y apoderada judicial del segundo, por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público
del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copias certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Chaparro Caceres y Nelly Maigualida Tamayo Cevedo, emitida por el Juzgado de las Parroquias Santa Fé y Raúl Leoni, Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Pierina Micaela Chaparro Tamayo, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos Nelly Maigualida Tamayo Cevedo y Pedro Antonio Chaparro Caceres.
Igualmente los cónyuges ciudadanos NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO Y PEDRO ANTONIO CHAPARRO CACERES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado de las Parroquias Santa Fé y Raúl Leoni, Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., bajo el Nº 2, de fecha 30 de Mayo de 1.997.-
SEGUNDO: Procrearon una hija; siendo mayor de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado de las Parroquias Santa fé y Raúl Leoni, Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Sucre y al Registro Civil Principal del Estado Sucre, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer día del mes de marzo de 2021.-
LA JUEZ,


DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:15 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.