REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2021

En fecha 23/02/2021, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.799.368, asistida en este acto por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, en contra del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la DIRECCIÓN DE TRAMITES DE PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COORDINACIÓN DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.153.670, en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira.
En fecha 23 de febrero del 2021, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24 de febrero del 2021, este Juzgado Superior, admitió provisionalmente la presente acción de Amparo, y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero el Alguacil de este Juzgado Superior consignó como positivas las notificaciones dirigidas a: Ana Cecilia Montilla Martínez en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro, y Egly Murillo en su condición de Defensora Pública en Materia Inquilinaria del estado Táchira.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el Barrio Central, Calle Cafetal casa N° 2-9, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis (6) metros, con la quebrada “La Castra”, conocida también como “La Carbonera”; SUR: en seis (6) metros con la calle “El Cafetal” del Barrio Central; ESTE: en siete (7) metros, con mejoras que son o fueron de Pánfilo Medina; y OESTE: en siete (7) metros, con mejoras pertenecientes a Alberto Delgado, según consta de documento de fecha 9 de septiembre de 1993, registrado bajo el N° 50, Tomo 35, Protocolo 1, correspondiente al 3 trimestre del referido año, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira (…)”
Que “(…) sobre dicho inmueble mantengo una relación arrendaticia con la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.415, quien vive allí en calidad de arrendataria junto con su núcleo familiar. Así pues, recientemente en conversaciones con la referida ciudadana y dada la necesidad de vivienda que tengo en estos momentos, pactamos que yo podría ocupar parte del inmueble de mi propiedad y vivir en una habitación mientras ella y su familia me desocupan en un corto plazo dado que también eso se conversó y se pactó, de mutuo y amigable acuerdo y sin ningún tipo de coacción. Estos acuerdos se hicieron de buena fe y en consenso de las partes y es así como desde hace más de un mes estoy viviendo allí en una habitación con el consentimiento de la arrendataria (…)”
Que “(…) Ciudadano Juez, al poco tiempo de estar allí la relación se complicó y tanto la arrendataria como su núcleo familiar empezaron a lanzar improperios y decirme que me fuera que ellos no permitirían más mi estadía allí y que acudirían a los organismos competentes (…)”
Que “(…) El acto lesivo y que aquí denuncio como violatorio a mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, es el materializado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-Táchira) el día de ayer lunes 22 de febrero de 2021 en una audiencia conciliatoria. En efecto, fui informada que debía comparecer al referido acto a los fines de resolver los inconvenientes surgidos. Al llegar junto con mi abogado a la referida audiencia, la funcionaria instructora abogada Ana Cecilia Montilla Martínez no me permitió ingresar a la audiencia acompañada ni asistida de mi abogado y tampoco se me nombró defensor público que me asistiera y brindara asesoría jurídica. Una vez iniciada la audiencia, me percaté que a la arrendataria si la asistió una defensora pública en materia inquilinaria abogada Egley Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.224 y yo no conté con asistencia de abogado privado (habiéndome apersonado con uno, ni con defensor público).(…)”
Que “(…) En este orden de ideas, en la referida audiencia me indicaron una serie de cláusulas y condiciones que me dijeron que tenía que firmar sin más explicación y me tenía que adherir pues el acta ya estaba realizada, en este sentido, una de las condiciones más relevantes era que yo debía desocupar el inmueble de mi propiedad que habito por consenso con la arrendataria el día miércoles 24 de febrero de 2021 y establecieron un cese de perturbaciones que jamás he realizado (…)”
Que “(…) En consecuencia de los hechos narrados, acudí a mi abogado de confianza con copia del acta de conciliación levantada por el organismo en comento y entiendo y estoy asesorada que se me violaron garantías y derechos constitucionales de estricto cumplimiento y orden público, de forma sistemática y con un gran perjuicio pues soy una señora de edad mayor y no cuento con vivienda aquí en este estado (…)”.
Que “(…) Existe una legítima y verdadera urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos conculcados: La arbitraeriedad palmaria demostrada por SUNAVI y la tercera interesada no dan lugar a dudas de que si no es con el poder moral y legal que tiene un Tribunal de la República, no procederán a corregir los desafueros cometidos. (…)”
Que “(…) Las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente los derechos denunciados: dada la violación ya consumada sin la asistencia jurídica y que se agravaría con el desalojo fijado.
Que “(…) La gravedad de la lesiones constitucionales sufridas justificarían per se el ejercicio de esta acción y de una decisión constitucional tuitiva de los conculcados derechos: Visto de que no existe otra acción judicial distinta que sea lo suficientemente eficaz para hacer cesar el hecho lesivo e impedir que se continúen violando mis derechos constitucionales, solicito respetuosamente que en el presente caso sea admita la acción de amparo constitucional ejercida (…)”
Que “(…) No he optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni he hecho uso de otros medios judiciales preexistentes; ni se intenta contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”.
Que “(…) Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Que están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna en donde en este caso, se me privó, coartó, limitó y cerceno el ejercicio de mis derechos en sede administrativa, al no permitirme estar asistida de abogado de confianza y con ello se vulnera el debido proceso que debe respetarse en cualquier procedimiento. (…)”.
Que “(…) Derecho a la igualdad de las partes frente a la ley, (…) Como podrá demostrarse y comprobar ciudadano juez, el trato que se me brindó en sede administrativa no fue el mismo que a la arrendataria en cuanto a la defensa técnico jurídica, lo cual trajo como consecuencia violaciones a mis derechos constitucionales y ventaja plausible a la arrendataria, obligándome a firmar un acuerdo que en modo alguno hubiera firmado con la asistencia de abogado de confianza.(…)”.
Que “(…) Por los razonamientos que anteceden, procedo en este acto a interponer como en efecto lo hago formalmente, Acción de Amparo Constitucional en contra del Acta Conciliatoria levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA), en la persona de su representante y funcionario instructor abogada Ana Cecilia Montilla Martínez, en fecha 22 de Febrero de 202, por ser violatoria a mis derechos constitucionales. (…).
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Que “(…) Con base en los criterios sentados por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citadas, la ponderación de los derechos e intereses en juego, solicito formalmente que se emita con carácter de urgencia: 1) medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto lesivo a saber, acta de conciliación de fecha 22 de febrero de 2021 levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-Táchira), hasta tanto se resuelva la acción aquí intentada; 2) se le permita el ingreso y visitas de mis familiares por cuanto soy una persona de la tercera edad y tengo un estado de salud delicado (…)”
Que “(…) El fumus boni iuris debe verlo el ciudadano Juez, en la propia acta de conciliación en comento donde no se me garantizó mi derecho a la defensa, lo cual trastoca el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes frente a la ley. (…)”
Que “(…) El periculum in mora, queda evidenciado de la misma documental y que como amenaza pretenden desalojarme el día miércoles 24 de febrero de 2021 (…)”
Que “(…) El periculum in damni, el daño en especifico al cual me encuentro expuesta, pues la correlación existente entre el acto lesivo emanado de la administración sobre mis derechos, me pone en una condición de desamparo legal absoluto y en una situación lesiva en mi integridad personal y bienes jurídicos tutelados por la República (…)”
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa contenidos en el Articulo 49, y el derecho a la igualdad ante la Ley Art. 21; declaró procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA mediante la cual, se ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021 emanada de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, la cual se mantendría hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 02 de Marzo de 2021, oportunidad fijada mediante Sentencia Interlocutoria N° 015/2021, a efectos de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, el juez declaró abierto el acto verificándose la presencia del apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Jackson Wladimir Arenas Rangel inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, a tal efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada “Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA) por medio de la ciudadana Ana Cecilia Montilla Martínez en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI-TÁCHIRA), ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira; en el mismo sentido, se observó la incomparecencia de la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro y/o de su apoderado judicial; igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Egly Murillo, en su condición de Defensora Pública en Materia Inquilinaria del estado Táchira.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien manifestó: “Ratifico en cada uno de sus parte la demanda interpuesta con motivo de la acción de amparo constitucional, y que la misma sea declarada con lugar, es todo”.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribunal observó que, admitida la Acción de Amparo Constitucional, y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión de la presente acción, interpuesta en contra del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI-TÁCHIRA); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, al no verificarse defensa alguna por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
II
DE LA MOTIVACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de continuar conociendo y sustanciando el presente asunto, este Juzgador pasa a revisar su competencia, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de autos verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una actuación (Acta de Audiencia Conciliatoria) lo cual la convierte en una actuación administrativa realizada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, actuación que presuntamente se deriva de unos hechos relacionados con una relación arrendaticia, lo cual, en principio sería competencia del Contencioso Administrativo Inquilinario Especial, sin embargo, este Juzgador procedió a realizar llamadas telefónicas al Coordinador de los Tribunales Civiles del estado Táchira, Jueces de Municipio del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes manifestaron que esta semana es de cuarentena radical (24 de febrero de 2021), en consecuencia, no están prestando las funciones judiciales de manera presencial, sino de manera virtual y que cualquier acción de amparo debía presentarse de manera virtual, sin establecer el procedimiento para tramitar Amparos Constitucionales en contra actos administrativos, en tal sentido, este Juzgador, verificada la premura de la denuncia de amparo que se circunscribía a un presunto desalojo a realizar el día de hoy 24/02/2021 a las dos de la tarde (2:00 pm), se permite traer a colación, el contenido del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la norma anteriormente trascrita se desprende con claridad que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra del Acta Conciliatoria de fecha 22 de febrero de 2021, la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, siendo esta Oficina un Organismo Público Administrativo que es denunciado como presunto vulnerador de derechos constitucionales, y este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia. En tal sentido, hace la siguiente consideración:
De las pruebas aportadas con la demanda:
1.- Copia Simple de documento de identificación de la ciudadana Cecilia Ramona Rivas. (Folio 11).
2.- Copia Simple de documento de fecha 09 de Septiembre de 1993, registrado bajo el N° 50 tomo 35 protocolo 1 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Copia Simple del Acta Conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021, levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA).
Respecto a la documental identificada con el N° 1, este Tribunal le otorga valor probatorio por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. Y así se determina.
Respecto a las documentales identificadas con los N° 2 y 3, este Tribunal las valora como documentos administrativos, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por CELIA RAMONA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.799.368, asistida en este acto por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, en contra del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la DIRECCIÓN DE TRAMITES DE PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COORDINACIÓN DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.153.670, en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira.
FONDO DE LA CAUSA
En tal sentido, una vez realizado el previo estudio de la presente causa, y siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano jurisdiccional debe primeramente determinar el hecho controvertido en la presente causa, el cual se encuentra constituido por la verificación de la legalidad del procedimiento sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA), mediante el cual se procedió a levantar Acta Conciliatoria de fecha 22 de febrero de 2021, suscrita por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira.

En el caso de marras, el Tribunal observa que, se ejerció un Amparo Constitucional en contra de acta Conciliatoria de fecha 22 de febrero de 2021, de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.153.670, en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira,

En razón a lo anterior, quien suscribe observa que en fecha 02 de Marzo de 2021, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, la parte accionada “Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-Táchira)”, ciudadana Ana Cecilia Montilla Martínez en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI-TÁCHIRA) no se presentó a la misma, ni por medio de su apoderado judicial; en el mismo sentido, tampoco se verificó la presencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ni de la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro y/o de su apoderado judicial; igualmente se verificó la incomparecencia de la ciudadana Egly Murillo, en su condición de Defensora Pública en Materia Inquilinaria del estado Táchira .
En este sentido, es elemental traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera imperioso referir el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del cual:
Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, vista la incomparecencia de las partes anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplica la consecuencia antes transcrita y declara admitido los hechos denunciados en el Amparo, en tal sentido, se declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Cecilia Ramona Rivas, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.799.368, asistida por el ciudadano Jackson Wladimir Arenas Rangel inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, en contra del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la DIRECCIÓN DE TRAMITES DE PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COORDINACIÓN DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.153.670, en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira; dejando sin efecto el acta emitida por SUNAVI de fecha 22 de Febrero de 2021 con todos los efectos de Ley. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.799.368, asistida en este acto por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.981, en contra del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la DIRECCIÓN DE TRAMITES DE PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COORDINACIÓN DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.153.670, en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del acta conciliatoria de fecha 22 de Febrero de 2021 emanada de la DIRECCIÓN DE TRAMITES DE PROCESALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COORDINACIÓN DE MEDIACIÓN CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA), Oficina Táchira, en la persona de la ciudadana ANA CECILIA MONTILLA MARTINEZ en su condición de Funcionaria Sustanciadora de la Oficina SUNAVI Táchira.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora
Yolaynix R.