REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2020
210º y 161º
Asunto: SP22-O-2017-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 002/2021

En fecha 25/09/2017, la ciudadana CARMEN SOFIA GOMEZ MALATESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, asistida por el Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.244; interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la acción de amparo constitucional contra la supuesta conducta del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al asignarle como refugio temporal una vivienda inhabitable, para lo cual peticionó la suspensión de tal designación y se le ubique en un refugio definitivo y permanente en una vivienda digna, segura, higiénica y con los servicios básicos esenciales (causa N° 8134).
El día 26/09/2017, la parte actora consignó recaudos.
Mediante decisión del 27/09/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer sobre el amparo constitucional y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto del 09/10/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, remitió a este Tribunal Superior las actuaciones que conforman el amparo constitucional.
El día 11/10/2017 siendo las 03:50 de la tarde, de acuerdo al registro efectuado en Asuntos Propios del Tribunal, del Sistema Juris, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior.
El 13/10/2017 se registró por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana CARMEN SOFIA GOMEZ MALATESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, asistida por el Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.244. Amparo interpuesto contra la presunta conducta del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al asignarle como refugio temporal una vivienda inhabitable, para lo cual peticionó la suspensión de tal designación y se le ubique en un refugio definitivo y permanente en una vivienda digna, segura, higiénica y con los servicios básicos esenciales (causa N° 8134).
En fecha 13 de octubre de 2017 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-O-2017-000010, (F. 47).
En fecha 18 de octubre de 2017, se dicto despacho saneador, (Fs.48 al 49).
En fecha 19 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, siendo consignadas la presente citación por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2018. (f 50 al 51).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
.- Que el 21/05/2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 25/04/2014, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
.- Que el 02/03/2017 se libró oficio N° 5790-118-S, dirigido a la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o sea, en el cual se solicitó refugio o solución habitacional.
.- Que el 05/05/2017 fue consignado el oficio N° 26/2017, de SUNAVI, en el que se informa la asignación de un refugio temporal en el kilómetro 103, vía Machiques-Colón, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
.- Que por auto del 19/05/2017, se fijó la práctica del desalojo y la entrega del inmueble para el día 02/10/2017, a las 09:00 de la mañana.
.- Que el refugio temporal le fue asignado por un lapso de treinta (30) días y únicamente para pernoctar su grupo familiar.
.- Que el refugio temporal lo constituye una vivienda inhabitable por el estado de abandono, cubierto de maleza y escombros, y no cuenta con los servicios básicos de agua potable, aseo urbano y electricidad; que no cuenta con tuberías ni cableado, los pisos abnegados por aguas estancadas de lluvia debido al mal estado del techo; lo que representa un peligro de derrumbe.
.- Que el refugio temporal viola el derecho establecido en el artículo 82 Constitucional, por no ser una vivienda digna y por lo tanto, no debía proceder la ejecución forzada decretada hasta tanto se le garantice un refugio definitivo.
.- Que denunció las condiciones deplorables del refugio temporal tanto por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), mediante el oficio N° 1519/2017 del 05/09/2017, librada por el Consejo Legislativo del estado Táchira; como por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante la diligencia efectuada el 19/09/2017; sin que ninguna de dichas autoridades se hubiese pronunciado, violándosele el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional.
.- Que para fundamentar las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraba el refugio temporal, presentaba:
• El oficio N° 1519/2017 del 05/09/2017, librada por el Consejo Legislativo del estado Táchira, dirigido al Coordinador Regional de SUNAVI, en el cual se indicó que el refugio al cual fue asignada la accionante se encontraba en estado de abandono.
• Las ocho (8) fotografías tomadas al inmueble designado como refugio temporal.
• Solicitó la realización de una inspección judicial en la vivienda ubicada en la Urbanización Hugo Chávez Frías, calle sin número, kilómetro 103 de la carretera Machiques-Colón.

.- Peticionó se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra la aparente conducta del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al asignarle como refugio temporal una vivienda inhabitable, para lo cual solicitó la suspensión de tal designación y se le ubique en un refugio definitivo y permanente en una vivienda digna, segura, higiénica y con los servicios básicos esenciales (causa N° 8134).
II
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 18 de octubre de 2017, se dicto despacho saneador en la cual se estableció que:
Indicado lo se aprecia que en el escrito contentivo de la acción de amparo anterior, constitucional, dicha acción es ambigua, pues refiere que el refugio temporal fue supuestamente asignado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; cuando de los recaudos consignados no se desprende esa aseveración. En este sentido, resulta inoficioso para este Juzgado Superior emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, cuando existe ambigüedad tanto en Este Sentenciador debe señalar que, la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la acción que se propone, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción; esto, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio, esto es, a iniciativa del Juez, con la finalidad de depurar el proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, este Juzgador en fecha 18 de octubre del 2017, dicto despacho sanear donde solicito específicamente:
Indicado lo anterior, se aprecia que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, dicha acción es ambigua, pues refiere que el refugio temporal fue supuestamente asignado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; cuando de los recaudos consignados no se desprende esa aseveración. En este sentido, resulta inoficioso para este Juzgado Superior emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, cuando existe ambigüedad tanto en el acto como en el órgano que presuntamente lo emite, cuyos elementos constituyen el objeto del amparo constitucional; siendo estos elementos indispensables para la determinación de la competencia jurisdiccional.

En este orden de ideas quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 19: Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. si no se hiciere , la acción de amparo será declarada inadmisible.

De la norma trascrita se desprende con claridad que en caso de que la parte accionante incurra en error u omita algún requisito para la admisibilidad de la acción de Amparo, el Tribunal debe señalar el error o la omisión para que la parte accionante dentro del lapso de 48 hora proceda a realizar las correcciones correspondientes en caso de no corregir en el lapso anteriormente señalado el Tribunal se vera en la obligación de inadmitirla.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia del 01/02/2000, exp. N° 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio); se ordena notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión antes señalado, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación y en caso de no subsanar el Tribunal pasara a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En razón a las consideraciones anteriormente expuesta quien suscribe observa del caso de auto que: i) en fecha 18 de octubre del 2017 de emitió el despacho saneador; ii) en fecha 19 de octubre del 2017 se libro boleta de notificación, cuya resulta fue consignada como positiva por el Alguacil de este Despacho en fecha 03 de julio del 2018; iii) Que hasta la presente fecha la parte no procedió a corregir los errores señalados en el correspondiente Despacho saneador. En consecuencia, este Juzgador evidencia que trascurrió con creces el lapso para que la parte procediera a dar cumplimiento con lo establecido en el Despacho saneador, es decir, que la parte actora no corrigió el defecto u omisión señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación decide la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo declara Inadmisible dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 4.000.361, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Ayala Moreno, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.244, en contra del ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 15.565.977.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once11:55 am y cincuenta y cinco (11: 55A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-O-2017-000010
JCNP/MR/cm.