REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2021
Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona titular de la cédula de identidad N° V-12.377.294, se deja expresa constancia que en fecha 09 de Febrero de 2021 la parte querellada, Corporación de Salud del Estado Táchira, representada judicialmente por los Abogados Leida Janeth Rivas Vargas y Carlos Guillermo Márquez Contreras, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 38.702 y 86.758 respectivamente, consignaron por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas; en el mismo sentido, en fecha 02 de Marzo de 2021, el Abg. Frank Mishell Cuenca Montañez, en representación de la querellante Mildred Carolina Tarazona, consignó escrito de promoción de pruebas; y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas de la parte querellante:
Del escrito de promoción de pruebas, se desprende que la parte querellante manifestó:
.- “Ratificó, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente a los fines de fundamentar mi pretensión judicial de querella funcionarial, a los fines de demostrar que efectivamente fui destituida con un expediente disciplinario viciado, violatorio de mi debido proceso y derecho a la defensa”.
.- “Por el principio de la Comunidad de la Prueba, solicito se dé valor probatorio a las documentales insertos en el expediente administrativo y se dé valor probatorio a los fines de demostrar que no consta con asistencia jurídica en este proceso administrativo, además de manera violatoria la administración no valoró las pruebas presentadas, reposos médicos emanados por el Médico Laboral del Hospital, y documentos emanados del IVSS como reposos y Junta Médica, con lo que se demuestra que efectivamente me encontraba de reposo continuo y luego de la Junta Médica que ordenó mi reintrego laboral me reincorporé”.
.- “Asimismo, promuevo y ratifico los reposos médicos insertos en el presente expediente donde se demuestra que efectivamente me encontraba ausente justificadamente”.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Sobre la prueba relacionada con los reposos médicos, la parte querellada formuló impugnación en los términos siguientes:
“Dichos documentos si fueron valorados por mi representada (consignados junto con el escrito de descargos) en la opinión jurídica, y constatándose que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples, emitidos en forma privada, no se presentaron certificados de Incapacidad expedidos por el Seguro Social, los mismos son impertinentes por cuanto ninguno se correspondía ni justificaba las inasistencias que dieron origen al procedimiento de destitución, dicha documentación fue presentada de manera extemporánea; por cuanto la querellante pretende justificar sus inasistencias en sede jurisdiccional lo cual no justificó ante su jefe inmediato en la oportunidad legal correspondiente, ni lo hizo durante el procedimiento administrativo aun cuando fue debidamente notificada del mismo. En consecuencia, quedó demostrado que la querellante no justificó sus faltas al trabajo, configurándose la causal de destitución establecida en el Art 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de impugnación, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte querellada no expresó razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellante. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citada, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la impugnación planteada, y así se decide.
Pruebas de la parte querellada:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
1.- Solicitamos se le conceda valor jurídico probatorio, a todo el expediente administrativo de la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.294, que fue presentado ante este Tribunal constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
2.- Ratificamos íntegramente lo contenido en el expediente Administrativo N° 026-2019 relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución, incoado por nuestra representada contra la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.294.
3.- “Ciudadano Juez, en el mencionado expediente administrativo se evidencia claramente que la aquí querellante en el ínterin del procedimiento no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos formulados, ni documentales o pruebas testimoniales que le favorecieran a su defensa. Dicha ciudadana, junto a su escrito de descargo, consignó en copia fotostática simple, una serie de reposos médicos emitidos de forma privada por el Médico Psiquiatra Francisco Ocariz, que rielan a los folios 27, 28, 29, 30, y 33 del expediente disciplinario de destitución, y que para efectos de su defensa en la averiguación administrativa fueron impertinentes, por cuanto ninguno se correspondía ni justificaba las inasistencias que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, evidenciándose que los mismos nunca fueron entregados o consignados a su jefe inmediato ya que no consta el recibido de cada uno de ellos ni sellos ni firmas”.
Respecto a las pruebas identificadas con los N° 1 y 2, este Tribunal, de la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Respecto a la prueba identificada con el N° 3, este Tribunal evidencia una serie de argumentos y alegatos de fondo planteados por la representación judicial de la parte querellada, sobre este particular quien suscribe considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio y dichos alegatos serán decididos por el Juez en la sentencia de fondo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto Principal: SP22-G-2020-000003.
JGMR/YGRC.