REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO: SP22-G-2017-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 006/ 2021

En fecha 29 de noviembre de 2017 Se recibió a los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno inscrito en el IPSA bajo los Nros. 115.981 y 89.792, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA ANDREINA QUIROZ SANABRIA, MARIA ZENAIDA ZAMBRANO DE DÁVILA, AURORA JOSEFINA ANDRADE CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros 17.528.855, 15.760.950, 12.491.488 y otros, mediante la cual interponen Recurso de Querella Funcionarial en contra de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA .
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante la cual se da entrada a la presente causa.
En fecha 06 de diciembre del 2017 la parte solicito oportunidad para reformular el escrito libelar.
En fecha 12 de diciembre del 2017 fue presentado escrito de reformulación.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, este juzgador se prenunció acerca de la admisibilidad de la causa declarando la admisión en la sentencia interlocutoria N.- 273/2017.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se libraron los oficios dirigidos a la Corporación de Salud del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, procuraduría del Estado Táchira.
I
MOTIVA

Considerando que en fecha 29 de Noviembre del 2017, se recibió el presente escrito de demanda, y en fecha 12 de diciembre del 2017, fue consignado escrito de reforma siendo la última actuación realizada por la querellante en el presente asunto, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte de la Accionante, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin –procesal- del litigio, es decir la sentencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).

Entendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 29 de Noviembre del 2017, se recibió el presente escrito de demanda, y en fecha 12 de diciembre del 2017, fue consignado escrito de reforma siendo la última actuación realizada por la querellante en el presente asunto, y en fecha 19 de Diciembre de 2017, se libraron los oficios dirigidos a la Corporación de Salud del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, procuraduría del Estado Táchira, sin embargo posteriormente no se presentó la Accionante a realizar actuación procesal alguna, específicamente debía impulsar las notificaciones y citaciones de la parte querellada pues son deberes que le impone la actividad procesal. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella incoada por los ciudadanos Mónica Andreina Quiroz Sanabria, Maria Zenaida Zambrani de Dávila, Aurora Josefina Andrade Contreras, Yoleyma Ramona Urbina Contreras, Yuraima Cecilia Zambrano de Márquez, Rosanny del Carmen Omaña Lobo, Diosmary Lisbeth Sanchez Guerrero, Frank Alejandro Baron, Marian Kabterin Sanchez Salas, Rocio del Valle Zambrano Garcia, Jennifer Yiraldit Sanchez Varela, Maria Gabriela Quiñonez Pajaro, Mariely Coromoto Rojas Mendez, Lenny Yamilet Martínez de Zambrano, Sindia Isabel Omaña Chaparro, Liliana Andreina Pernia Gomez, Lenny Rosales Rosales, Ana Elsa Contreras Zambrano, Milagros del Valle Zambrano de Mora, Rusmay del Valle Montilva Moncada y Susy Jackeline Andrade Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 17.528.855, V.- 15.760.950, V.- 12.491.488, V.- 19.026.344, V.- 15.143.109, V.- 16.788.251, V.- 19.026.141, V.- 13.928.464, V.- 18.968.159, V.- 15.926.719, V.- 17.528.755, V.- 17.220.812, V.- 16.787.194, V.- 15.433.893, V.- 15.927.435, V.- 16.788.726, V.- 18.419.024, V.- 10.743.239, V.- 16.787.479, V.- 16.787.046, V.- 14.282.529, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981 y 89.792 contra la CORPORACIÓN DE SALUD del estadal Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/JIPR