RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de marzo de 2021
210° y 161°
ASUNTO: SP22-G-2021-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 005/2021

En fecha 28 de enero de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de Núcleo Táchira Universidad de las Ciencias de la Salud (Hugo Chávez Frías), dependiente del Ministerio del poder Popular para la Salud, interpuesto por el ciudadano Fae Saborhi Perez Quintana, portador de la cédula de identidad Nro. 18.134.722, asistido por el abogado Frank Cuenca inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.07.(Folio 1-29)
En fecha 10 de febrero de 2021 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2021-000004.(Folio 30)
En fecha 11 de febrero de 2021 este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 013/2021 mediante la cual declaró:
“(...) En razón a las consideraciones anteriormente expuesta, estando en oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la competencia y la admisión de la presente acción, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el recurrente, la fundamenta en base a la querella funcionarial que se tramita por la Ley del Estatuto de la función Pública, y la nulidad cuyo proceso se encuentra regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 76 al 86, por lo que resulta confuso y ambiguo el escrito libelar por lo tanto admitirlo en estos términos generaría retardo procesal, razón por la cual de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la competencia y la admisión de la Acción Judicial.(…)”
En fecha 02 de marzo de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al abogado Frank Cuenca inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.077, quien consignó escrito de despacho saneador en la presente causa. (Folio 33-42)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LOS ALEGATOS
Que ingresó en el premedico (inducción universitaria) durante el año 2014.
Que terminó el primer año en higuerote estado Miranda para el año 2017-2018, asimismo realizó segundo y tercer año en palo verde, estado Miranda para el año 2019, continuó el cuarto año en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira culminándolo exitosamente.
Que en el año 2020 se transladó al Municipio Cárdenas y empezó sus clases de quinto año eficientemente en el mes de enero, en 13 de enero del mismo año se declaró estado de emergencia en el pais por la pandemia covid-19 e inició todo el trabajo epidemiológico para el control y prevención de esa enfermedad.
Que de acuerdo a la contingencia se implementó la modalidad de estudios a distancia, lo cual constaba del envío de un portafolio digital vía correo electrónico o whatsapp, para luego en el mes de agosto presentar las pruebas finales según lo indico el coordinador docente del área de salud integral comunitaria (Dr. Rafael García).
Que al principio del mes de agosto el coordinador le informó que se le estaba procesando una baja académica por no enviar material online, que se comunicara con la coordinadora del estado, lo cual hizo de inmediato y la misma le dijo que efectivamente se le estaba procesando una baja temporal, y que si no estaba de acuerdo debía enviar un correo solicitando consideración, lo que hizo y o obtuvo respuesta.
Que en vista de esa situación solicitó a la doctora encargada del consultorio en el cual hace sus prácticas docentes (Yudy Gómez), una constancia de toda su participación presencial en las actividades de consulta, pesquisas y despistaje casa por casa, participación en PASIS con el objetivo de respaldar y dar fe de su trabajo realizado. De igual manera manifestó a las autoridades de la universidad que él tenia el portafolio en físico y explicó todas las razones evidentes por las cuales no pudo enviarlas vía Internet, asimismo les solicitó que por favor se las corrigieran y solo le respondieron verbalmente que su baja ya estaba en proceso y que no tenía derecho a continuar hasta nuevo aviso.
Que en fecha 31 de agosto solicitó mediante un escrito, respuesta formal de su situación académica a la coordinación del estado, sin obtener respuesta. Posteriormente el 7 de septiembre solicitó una audiencia a las autoridades universitarias y tampoco obtuvo respuesta. Igualmente el 6 de octubre solicitó a las autoridades del núcleo Táchira dicha la información, sin obtener respuestas.
Que se dirigió a la ciudad de Caracas en medio de toda la pandemia y el 26 de octubre elaboró un escrito un escrito a las autoridades nacionales en la sede principal.
Que en fecha 30 de octubre dejó un escrito al director del programa nacional de formación en medicina integral comunitaria, el cual le informó de forma verbal que hiciera lo posible por enviar un comunicado al rector.
Que en fecha 04 de noviembre acudió a la dirección general del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejando un escrito al ministro de salud Dr. Carlos Alvarado, quien asume la responsabilidad de rector de la universidad, escrito que le fue respondido por correo electrónico el día 11 de noviembre por la directora general del despacho del Ministro (Sra. Ana Elorza) donde se le comunicó que su caso debía ser canalizado por la casa de estudios para brindar respuesta y orientación al caso.
Que en fecha 10 de noviembre el consejo universitario #48 dio indicaciones a que consideraran casos de estudiantes de quinto año con situaciones académicas como la del recurrente.
Que en fecha 16 de noviembre introdujo nuevamente otro escrito en Secretaría General de la universidad haciendo constar que seguía esperando por una por una comunicación formal por parte de las autoridades con respecto a la consideración solicitada.
Que en fecha 20 de noviembre, le hicieron entrega de un oficio que que expresa literalmente que se resolvió considerar baja académica del año académico 2020-2021, impuesta por las autoridades en ele seno del CABES núcleo Táchira. Inmediatamente el recurrente manifestó su inconformidad mediante escrito de la misma fecha al consejo universitario, solicitando nuevamente una reconsideración ya que esa decisión impuesta por el núcleo Táchira, vulneró todos sus derechos y ni siquiera tomó en cuenta el consejo universitario #48 de fecha 10-11-220 el cual dio la oportunidad a estudiantes de quinto año a continuar con la reprogramación de las actividades académicas.
Que en fecha 14 de diciembre dirigió escrito a la sede nacional para saber si tenían respuesta a la solicitud ya antes realizada, de la cual no obtuvo respuesta, es por ello que nuevamente presentó escrito de reconsideración.
Que el objeto de su pretensión de nulidad es contra el acto administrativo dictado por la Dirección general de Programa Nacional de Formación, de fecha 20-11-2020 a través del cual se acordó su baja académica temporal que le hace repetir el año académico 2020-2021, quien en flagrante violación a su derecho a la defensa y presunción de inocencia, se le suspendió de las actividades académicas causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
Solicitó a este Tribunal se le reestablezca su situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación inmediata al 5to año del PNF-MIC en el ASIC Cárdenas del núcleo Táchira, siendo este el objeto de su preatención de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Fundamentó su pretensión en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicios de falso supuesto, daños irreparables del acto administrativo, violación al principio de seguridad jurídica. Asimismo en la violación de derechos constitucionales vulnerados como tutela judicial efectiva, derecho a la educación.
De igual manera solicitó amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la Dirección General del Programa Nacional de Formación, de fecha 20/11/2020 a través del cual se acordó su baja académica temporal.
Finalmente peticionó a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y se le reconozca el derecho constitucional a la protección a la educación y no discriminación, y se ordene la reincorporación inmediata del recurrente al quinto (5to) año del PNF-MIC en el ASIC Cárdenas del núcleo Táchira.
Visto lo anterior la parte recurrente solicita el expediente administrativo a Núcleo Táchira Universidad de las ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En este sentido este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo de fecha 20-11-2020 emanado de la Dirección General de Programas Nacionales de Formación Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” con sede principal en Caracas.
De conformidad a lo solicitado en la demanda, quien suscribe puede verificar que la parte recurrente de autos esta atacando de nulidad el acto administrativo emitido en fecha 20 de noviembre de 2020 por la Directora General de Programas Nacionales de Formación de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, suscrito por la Profesora Patricia Francia. En razón a los argumentos planteados quien suscribe considera necesario señalar que la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, es una Universidad Nacional autónoma de carácter público.
En este sentido, este Tribunal debe hacer referencia a la autonomía universitaria, para lo cual, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere a las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, cuenta con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, es una Universidad Nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
En efecto, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad del acto administrativo de fecha 20 de noviembre del año 2020
por la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, mediante el cual se consideró procedente la Baja Académica del año académico 2020-2021 inserto en el folio veinticinco al veintisiete, cuya sede principal se encuentra ubicada en la Avenida San Martín con calle sur, frente al Edificio INCES, antiguo Edificio de la Maternidad Concepción Palacios, la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad por el territorio. Así se decide.
De conformidad a las consideraciones expuestas este Tribunal Ordena Remitir el presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Ordena remitir el expediente signado con el número SP22-G-2021-000004 al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que conozca el presente Recurso Contencioso de Nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2021-000004
JGMR/MPRM/BKMZ