REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2021-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2021

En fecha 03 de Marzo de 2021, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar por la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, asistida por los Abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández y Dora Omaira Sánchez, inscrito en el IPSA bajo los N° 23.807 y 48.356 respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 02/02/2021 emanado de la COMISIÓN DE POST-GRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ULA CON SEDE EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Mediante auto emanado de fecha 05 de Marzo de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2021-000005.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LOS ALEGATOS
Que (…) Inicie mis estudios de postgrado en la especialidad de Oftalmología, en el mes de marzo del año 2020 (…).
Que (…) Fui indebidamente desincorporada de dicho postgrado, en fecha 2 de febrero del presente año 2.021 (…).
Que (…) PRIMERO: inicio mi postgrado en el Hospital Central San Cristóbal, en fecha diciembre del año 2.018, llevando un tiempo de dos 2, años, especificados de la siguiente manera: Un año de residencia asistencial y un año de postgrado (…).
Que (…) En fecha 5 de febrero de este mismo año, al tratar de ingresar a mis actividades propias de mi trabajo, y estudio en el Hospital Central de San Cristóbal, como estudiante del referido postgrado, no se me permitió el acceso a mis clases, ya que la jefe de residentes Dra. Ghilvy Serrano, quien es ubicable en piso dos servicio de Oftalmología, Hospital Central De San Cristóbal. Me manifestó que me sacaba de los grupos y del rol de guardia por orden de la coordinadora del post grado Dra. Sandy Vargas, ubicable en piso dos servicio de Oftalmología, hospital Central De San Cristóbal, y que no acudiera más, lo cual le informe que no se me ha notificado nada por escrito, me sorprende y de igual manera me informa que no acudiera a mi guardia covid, ya que había sido excluida, ante esta situación de incertidumbre me comunico vía telefónica con el Dr. Nelson rosales jefe del servicio de Oftalmología del Hospital Central De San Cristóbal y le manifesté que me habían sacado de todas las actividades del post grado lo cual me dijo que la notificación me la entregaba la secretaria del servicio, lo cual no fue así (…).
Que (…) Hechos que me sorprendieron, por cuanto no fue de mi conocimiento el motivo de esta suspensión laboral y estudiantil de la que fui objeto, tampoco recibí en ese momento comunicación alguna, sobre este proceder de mis superiores del post grado(…).
Que (…) SEGUNDO: En fecha 9 de febrero de 2.021, fui invitada vía telefónica a asistir, al consultorio privado de la DRA. OLGA MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, con cedula de identidad V.- 9.123.636, Medico ginecólogo, Inscrita en el C.M.E.T. 1394, Ministerio de Sanidad y asistencia Social bajo el No.- 2820, ubicado en Barrio Obrero, Torre Empresarial Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira Quien, en su consultorio privado, me hizo entrega, de la indebida y arbitraria comunicación en escrito, fechado el día 2 de febrero, donde se manifiesta haber sido desincorporada de los estudios que actualmente curso, y donde ingrese legalmente (…).
Que (…) Este escrito hace referencia de algunos artículos del reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado del MPPS (…).
Que (…) Igualmente hacen referencia a algunas de las notas o calificaciones obtenidas durante el tiempo de estudio de una manera, indeterminada, sin hacer referencia a todo lo, que involucra una verdadera evaluación o valoración de mi record como estudiante de la debida especialidad, como la valoración de mis intervenciones quirúrgicas, y presentación de casos clínicos. Cabe destacar que por la situación de la pandemia de covid-19, las rotaciones en cada servicio han sido suspendidas y solo acudimos a nuestras guardias respectivas, en el mes de octubre del pasado año, la Dra. Sandy Vargas, A pesar de la suspensión, las impuso las rotaciones en la consulta privada de varios especialistas, acudiendo dos veces y ser valorados (…).
Que (…) Esta comunicación manifiesta haber sido desincorporada de mis estudios, el cual realizo como meta para alcanzar los estudios de cuarto nivel como especialista en oftalmología, supuestamente debido a mi bajo rendimiento académico, de lo cual no existe evidencia alguna de haber sido valorada en su totalidad mi desempeño como cursante de la especialidad ni permitirme acceso al expediente donde pudiere reposar el fundamento de lo expuesto en la comunicación, así como tampoco la ponderación de las asignaturas vistas, tampoco la valoración mis trabajos y actividades practicas, record quirúrgico y demás asignaciones que involucra estos estudios, tal y como se evidencia del escrito marcado 1.1(…).
Que (…) TERCERO: En fecha 17 de febrero de 2.021, consigne escrito, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO PRESENTADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el cual se pretendía aplicar, el mismo no es procedente por ser violatorios de los artículos 73 y siguientes de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIEMNTOS ADMINISTRATIVOS (L.O.P.A.) (…).
Que (…) De dicho escrito de fecha 17 de febrero de 2.021, que anexo marcado 1.2., el cual forma parte integral de esta demanda como prueba irrefutable de haber hecho los actos de defensa, del irrito acto administrativo, el cual en este acto solicito su NULIDAD ABSOLUTA., se desprende los hechos y fundamentos de derecho por lo que solicito la NULIDAD DEL IRRITO ACTO ADMISTRATIVO (…).
Que (…) Este irrito comunicado de fecha 2 de febrero del presente año 2.021, es suscrito por: Dr. Nelson Rosales, jefe del servicio de Oftalmología; Dra. Sandy Vargas, Coordinadora Del Postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Ghilvy Serrano, Jefe de residentes del post grado de Oftalmología; Dr. Luis Márquez, Adjunto del postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Olga Mora, Subcomisión de postgrados U.L.A, con sello de la SUB COMISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, SAN CRISTOBAL (…).
Que (…) CUARTO: Ante la falta de respuesta, en fecha 26 de febrero de 2.021, me apersoné ante la dirección, de sub comisión de postgrados de la U.L.A, del Hospital Central De San Cristóbal (…).
Que (…) Acompañada de los abogados que hoy me asisten, donde la mencionada DRA. OLGA MORA, se negó a recibirme con los abogados asistentes, argumentando que debía presentar poder, para ser recibida ante su presencia, por lo que se le explico que estaba presente, lógicamente no se requería ningún tipo de documentación para hablar con ella, por lo que fuimos objeto de altercado personal, presentándome un escrito ratificando, el escrito, ya, entregado en fecha 9-2-2021, el cual reseño marcado 1.1., por lo que le solicite la respuesta del escrito presentado en fecha 17-2-2021, no recibiendo respuesta alguna, que no fuese la conducta indeseable de la referida Dra. Hacia mi persona y los abogados acompañantes, los cuales dan fe, de esta desagradable situación (…).
Que (…) En virtud esta situación me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO POR EL CUAL SE ME DESINCORPORA DE MIS ACTIVIDADES LABORALES Y ACADÉMICAS, por parte de la Subcomisión firmante del irrito (…).
Que (…) Ahora bien ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas, mi presencia tenía como objetivo buscar una solución a la problemática planteada, sin resultado alguno, ya que no se me permitió el derecho a ser oída, ni tener conocimiento del procedimiento que se instauro en mi contra, por la subcomisión de estudios de postgrado ya mencionada(…).
Que (…) QUINTO: Al no alcázar respuesta a lo planteado, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad, a fin de solicitar:
5.1 La nulidad absoluta del acto de notificación, que se pretendió hacer valer.
5.2 La incorporación inmediata a mis actividades laborales y académicas en el postgrado de Oftalmología, del cual fui suspendida indebidamente como medida cautelar urgente (…).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo de fecha 02-02-2021 emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal.
De conformidad a lo solicitado en la demanda, quien suscribe puede verificar que la parte recurrente de autos esta atacando de nulidad el acto administrativo emitido en fecha 02 de Febrero de 2021 por la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por el Dr. Nelson Rosales, jefe del servicio de Oftalmología; Dra. Sandy Vargas, Coordinadora Del Postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Ghilvy Serrano, Jefe de residentes del post grado de Oftalmología; Dr. Luis Márquez, Adjunto del postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Olga Mora, Subcomisión de postgrados U.L.A, con sello de la SUB COMISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, SAN CRISTOBAL. En razón a los argumentos planteados quien suscribe considera necesario señalar que la Universidad de los Andes, es una Universidad Nacional autónoma de carácter público.
En este sentido, este Tribunal debe hacer referencia a la autonomía universitaria, para lo cual, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere a las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad de los Andes (ULA), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad de los Andes, es una Universidad Nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
En efecto, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad de un acto administrativo emitido por la Universidad de los Andes, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Que “(…) En efecto el artículo 588, establece que el Tribunal puede decretar, medidas cautelares además podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Que “(…) Igualmente instituye el dispositivo antes indicado que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”
Que “(…) En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Que “(…) Ciudadano Juez, en virtud de la suspensión de mis actividades académicas y laborales, me están causando un gravamen irreparable como trabajadora y estudiante cursante del postgrado de oftalmología, solicito muy respetuosamente sean decretada la MEDIDA CAUTELAR DE INCORPORACION INMEDIATA A MIS LABORES COTIDIANAS (…)”

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA NULIDAD
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere un recurso Administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pues, se trata de una nulidad cuya reclamación deviene de un acto administrativo de fecha 02 de Febrero de 2021 por la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por el Dr. Nelson Rosales, jefe del servicio de Oftalmología; Dra. Sandy Vargas, Coordinadora Del Postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Ghilvy Serrano, Jefe de residentes del post grado de Oftalmología; Dr. Luis Márquez, Adjunto del postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Olga Mora, Subcomisión de postgrados U.L.A, con sello de la SUB COMISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, SAN CRISTOBAL. En tal razón, se admite provisionalmente la presente nulidad ejercida de manera conjunta con la medida cautelar. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En efecto el artículo 588, establece que el Tribunal puede decretar, medidas cautelares además podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Igualmente instituye el dispositivo antes indicado que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ciudadano Juez, en virtud de la suspensión de mis actividades académicas y laborales, me están causando un gravamen irreparable como trabajadora y estudiante cursante del postgrado de oftalmología, solicito muy respetuosamente sean decretada la MEDIDA CAUTELAR DE INCORPORACION INMEDIATA A MIS LABORES COTIDIANAS.
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras:
La protección y garantía de los siguientes derechos
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Por otro lado, este tribunal observa a primera vista la existencia de documentos anteriores que reconocían la existencia de una relación laboral o funcionarial en este caso generada por la participación en un posgrado en este caso de Oftalmología y que el no prestar servicios en la especialización, cosa que se acredita con el reconocimiento de la participación que riela en la misma notificación donde se le excluye del posgrado donde se reconoce como residente del posgrado, en folio 7.
Por otro lado a juicio de este juzgador la prestación del servicio público de salud comporta no solo el beneficio económico académico para quien se hace prestador a titulo de medico residente, sino para quien es beneficiario, cuya suspensión o paralización afecta no sólo al médico que es excluido del servicio sino a los ciudadanos por ello este tribunal considera que la protección cautelar en este caso es procedente, pese a que aunque la parte no expresó razones suficientes para su otorgamiento, se hace necesario el uso de los poderes cautelares del juez contencioso, para la restitución cautelar de la querellante en las labores médicas que venía desempeñando, no sólo por las circunstancias que expresa el libelo de demanda, sino por la conexión entre la relación laboral y el servicio prestacional de salud que podría verse de alguna forma afectado, desmejorado o su prestación sufrir algún tipo de demora o retardo, lo cual a juicio de este tribunal si comporta un peligro grave de daño, pues por las circunstancias existentes (COVID-19) es hecho notorio que las áreas medicas requieren todo el apoyo posible y así no colapsar las áreas.
Dicho de otra manera, el apoyo médico es imprescindible en tiempos de pandemia, facilitando no solo la formación médica constante sino una prestación de servicios que evite el congestionamiento de áreas delicadas como el servicio de oftalmología, que a juicio de este juzgador comporta un servicio de vital importancia y que debe ser indirectamente amparado, bajo aplicación de poderes cautelares, y así se determina.
Por otro lado, en aplicación de los principios inquisitivos de que está dotado el Juez contencioso se observa a primera vista que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se contiene en únicamente dos paginas, y que sin entrar al estudio de fondo del caso puede haber grave presunción de no haberse realizado un procedimiento previo o no se observa algún alegato, por lo que cautelarmente este Tribunal considera la restitución a las labores habituales, y será el proceso contencioso administrativo el que concluirá con el fondo de la controversia, de allí que se toman los criterios constitucionales y se hace necesario recordar que las medidas cautelares, son como su nombre lo indica herramientas de restitución temporales de derechos, y en ningún momento pronunciamientos de fondo sobre la controversia.
Por lo antes expuesto este tribunal considera declarar PROCEDENTE dicha medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo a que se hace mención en la Notificación de fecha 02 de febrero de 2021, este acto administrativo emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, en consecuencia se ordena la INCORPORACION INMEDIATA a la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, al servicio que venía desempeñando y a sus actividades en el Posgrado de Oftalmología la Universidad de los Andes ULA en convenio con el Hospital Central de San Cristóbal. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL
RECURSO DE NULIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares que aquí se recurre, fue emanado en fecha 02 de Febrero de 2021, y conforme a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, y visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2021, el mencionado acto administrativo se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, acto administrativo de fecha 02-02-2021.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación al Presidente de la Comisión de Post Grado del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Subdirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Dirección Regional de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Dirección de Post-Grado Clínico del Hospital Central de San Cristóbal, notificación al Instituto Autónomo Corporación del Salud del estado Táchira, notificación a la Gobernación del estado Táchira, notificación a la Procuraduría General del estado Táchira, y notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto al Amparo Cautelar solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, y de la presente decisión, demás de los documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo DE NULIDAD conjuntamente ejercido con la Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, asistida por los Abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández y Dora Omaira Sánchez, inscrito en el IPSA bajo los N° 23.807 y 48.356 respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 02/02/2021 emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo a que se hace mención en la Notificación de fecha 02 de febrero de 2021, este acto administrativo emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, en consecuencia se ordena la INCORPORACION INMEDIATA A SUS LABORES COTIDIANAS a la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se ordena la notificación al Presidente de la Comisión de Post Grado del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Subdirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Dirección Regional de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, notificación a la Dirección de Post-Grado Clínico del Hospital Central de San Cristóbal, notificación al Instituto Autónomo Corporación del Salud del estado Táchira, notificación a la Gobernación del estado Táchira, notificación a la Procuraduría General del estado Táchira, y notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Igualmente, se ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000006
JGMR/MPRM/Yolaynix R