REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 01 de Marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SE21-X-2020-000003
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2021
En fecha 18 de Noviembre de 2020, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana Delmira Omaña, portadora de la cédula de identidad N° V-9.237.606, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del acto administrativo emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según Resolución N° 237-2016 de fecha 27-06-2016.
Mediante auto emanado de este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2020, se dio entrada al recurso interpuesto, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2020-000015.
En fecha 01 de Diciembre de 2020, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 053-2020, mediante la cual se declaró:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos de este acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Resolución N° 237/2016, de fecha 27/06/2016.
Cuarto: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2020, se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes.
En fecha 07 de Diciembre de 2020, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo.
En fecha 07 de Diciembre de 2020, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el auto de misma fecha, abrió cuaderno de Medida Cautelar de Amparo.
En fecha 10 de diciembre del 2020, fue consignada como positiva la última de las notificaciones libradas a los fines de que las partes intervinientes, siguieran el procedimiento establecido en la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada; este Juzgador observó que, notificada como fue la parte recurrida, no se ejerció contra dicho dictamen oposición alguna y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar publicada el día primero (01) de Diciembre de dos mil veinte (2020), bajo el número de Sentencia Interlocutoria N° 053/2020.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (01) de Marzo del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto principal: SP22-G-2020-000015
Cuaderno Separado: SE21-X-2020-000003
JGMR/YGRC
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