JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 08 de marzo de 2021.
210º y 162º
Recibido previa distribución tanto en el correo institucional de este Despacho como en soporte físico, constante de quince (15) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.925.415 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, contra la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.799.368. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente, previo a su admisión este Tribunal observa:
I.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
De tal manera que revisado detenidamente el escrito contentivo de la solicitud, determina esta administradora de justicia que la Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento, se ejerce contra un hecho presuntamente originado por un particular y que la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta instancia, resulta forzoso declarar que este Tribunal es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 28 de agosto de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que le fue enviado vía correo electrónico por la referida ciudadana para que lo leyera y revisara entre los días 28/08/2020 al 02/09/2020, ya que la casa se la alquilaba con unos enseres y por cuanto la propietaria y arrendadora tiene su domicilio en la Urbanización Ascensión, calle 6, N° 27, Parroquia CM. Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, fue una vecina quien le entregó las llaves y con quien reviso el contrato. Continúa señalando que el día 30 de enero de 2021, a las 10:47 p.m., se presentó en el inmueble objeto del arrendamiento y donde habita con su familia, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS en compañía de dos sobrinos e ingresó con unas llaves que tenía de la casa, que por ser tarde de la noche ya estaban acostados y al oír la puerta se asustaron y salieron a ver que pasaba, manifestándole su arrendadora que como era su casa se la desocupara, ya que ella la había alquilado a sus sobrinos que le iban a pagar más. Que ante tal situación acudieron ante la defensa pública en fecha 12 de febrero de 2021, levantándose ante dicho organismo un acta en la que se le instaba a la arrendadora el cese de la perturbación por cuanto constituía un desalojo arbitrario de vivienda, y, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2021, se presentaron ante la SUNAVI y mediante acta celebraron un acuerdo que fue declarado nulo por una acción de amparo constitucional tramitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Finalmente aduce que hasta la fecha la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, continúa habitando de manera arbitraria y contraria a su voluntad, incurriendo en un desalojo arbitrario que vulnera sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la defensa.
Así pues, analizados los hechos alegados por la presunta agraviada observa esta administradora de justicia que se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, por hechos acontecidos en momentos donde nos encontramos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, referida específicamente a la Pandemia Covid-19, cuya base jurídica descansa además en los dispuesto en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados y verificando este Tribunal que no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.925.415 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira y, en consecuencia SE ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la decisión N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Mejía, expediente N° 00.00010) y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.799.368, a los fines de que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del segundo (2°) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido, debiendo cumplir las partes y sus apoderados con las medidas de bioseguridad necesarias. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. Líbrense boletas. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20436 EN EL CUAL la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO DEMANDA A LA CIUDADANA CELIA RAMONA RIVAS POR AMPARO CONSTITUCIONAL


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL