TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de marzo del año 2021.
210º y 162º
EXPEDIENTE N° 20.416- 2020
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.086 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.675.032 y V-21.085.917 en su orden y domiciliados en el Municipio Torbes del estado Táchira y Municipio Páez de estado Apure respectivamente.
APODERADOS DEL CO DEMANDADO CIRO ALFONSO MORA: Abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2835 y 63.745.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDADO RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO: RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.416.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE BIENES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO DECRETADAS EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2020.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

A los folios 1 y 2, riela decisión de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “LA BENDICION DE DIOS”, conformadas de una casa para habitación familiar con todos sus enseres, construida con techo de zing, y estructura de madera, paredes de tabla, pisos de cemento, tres habitaciones, una sala, un baño, un lavadero, un comedor y corredores. Una casa para obreros construida con techo de zing, estructura de madera, pisos de cemento, dos habitaciones, una cocina, dos caney con estructura de madera y techo de zing. Pastos naturales y artificiales de diferentes variedades, árboles frutales de diferentes especies, plátano, cambur y yuca. Un corral con estructura de hierro, manga, coso, y embarcadero para el achicamiento de ganado, tres perforaciones para extraer agua subterránea, tanques para el depósito de agua, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una cochinera, servicio de energía eléctrica, un transformador y demás adherencias propias de una finca agropecuaria, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 Has con 6.983 Mtrs2). Ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sector los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras propiedad que es o fue de Carlos Berrio, Carmen Verónica, Guillermo Suarez, Ignacia Atuesta y Heliberto Flores. SUR: con mejoras propiedad que son o fueron de Octavio Baraja, Dario Techa y Rodrigo Contreras. ESTE: Con mejoras propiedad que es o fue de Honofrio Ortiz, y OESTE; Con mejoras propiedad que son o fueron de Carlos Barrio y Octavio Baraja. Dicho predio pertenece al co demandado CIRO ALFONSO MORA, según documento debidamente inscrito por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, bajo el Número 41, folio 544, tomo 5, del protocolo de transcripción de fecha diez de Abril de 2015; y, medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: PLACA: A52AR8V, SERIAL NIV: 8ZCFNJKY8CG407481, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 022382, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/F/AT/M, AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA según certificado de Registro de Vehículo y según constancia de revisión CON JAULA GANADERA, uso carga, Nº de puestos 3, Nº de ejes, tara 2385, cap. de carga 5115 kgrs, servicio privado, que pertenece al ciudadano propiedad del Richard Alfonso Mora Rodrigo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Se libró oficio 247/2020 al registro correspondiente.
Del folio 03 al 08, riela escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2021, suscrito por el co apoderado judicial del co demandado CIRO ALFONSO MORA, mediante el cual se opone a la medida decretada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…Uno:) No se encuentra expresado cual es la razón jurídica presente en el raciocino de la juzgadora para acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro; sin ni siquiera determinar su valor u objeto económico, es decir, La Juzgadora no procedió en fijar su criterio del supuesto valor de protección del juicio, por lo cual, fue parco al no realzar la adecuación que exige la Ley. Sobre el particular, la Sala Civil, que los fallos que acuerdan las medidas considerar debe establecer el monto al cual debe ascender la misma so pena de incurrirse en el vicio de Inmotivación… Dos: Doctrinalmente se entiende que la finalidad de la medida persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, ósea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación por parte del juez originara efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. En tal respecto, si bien el Juez es soberado para interpretar los hechos facticos y jurídicos que le son sometido a su conocimiento para su resolución, no por ello, resulta impropio concebir, que la legislación, doctrina y jurisprudencia tiene normativas específicas para cada caso, que orientan e imponen al Juez una conducta en la resolución de conflictos, es decir, que esa soberanía esta siempre ligada y circunscrita a una legalidad, no solo formal, sino que se adapte a los fines perseguido por el proceso como medio de realización de la justicia por tanto, resulta evidente que al no contener ningún análisis circunstanciado de cada uno de los requisitos legales, es irrebatible que el auto se encuentra inficionado de nulidad por quebrantamiento del artículo 585 ejsudem, En el mismo orden de ideas, el auto de del 18/11/2020, por ser una sentencia interlocutoria, debe contener una motivación donde se explanen claramente el análisis de la situación de hecho y las pruebas que el Juez considero pertinente para dictar la medida. Es así como se observa que hay rotunda falta de motivación que no expreso sus elementos de convicción como era su deber para para razonar como una sentencia de nulidad por falta de consentimiento del cónyuge sobre la simulada venta de unos bienes adquiridos con posteridad al divorcio pudiera tener la posibilidad real y expresa de pronunciarse para dejar sin efecto el divorcio ya decretado y extinguida la comunidad…”. En base a los anteriores elementos solicita se levanten las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar y estimó la oposición en OCHO (8.000) MIL UNIDADES DE LA CRIPTOMONEDA PETRO, equivalente a Bs 8.444.929.601,12.
Del folio 9 al 10, riela escrito de fecha 18 de marzo de 2021, suscrito por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano CIRO ALFONSO MORA, para oponerse a las medidas alegando que no es el propietario de los bienes objeto de las mismas, y que conforme a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra la medida es el co demandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, asimismo promovió pruebas.
Al folio 11, riela auto de fecha 18 de marzo de 2021, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano CIRO ALFONSO MORA, se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…Uno: No se encuentra expresado cual es la razón jurídica presente en el raciocino de la juzgadora para acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro; sin ni siquiera determinar su valor u objeto económico, es decir, La Juzgadora no procedió en fijar su criterio del supuesto valor de protección del juicio, por lo cual, fue parco al no realzar la adecuación que exige la Ley. Sobre el particular, la Sala Civil, que los fallos que acuerdan las medidas considerar debe establecer el monto al cual debe ascender la misma so pena de incurrirse en el vicio de Inmotivación… Dos: Doctrinalmente se entiende que la finalidad de la medida persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, ósea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación por parte del juez originara efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. En tal respecto, si bien el Juez es soberado para interpretar los hechos facticos y jurídicos que le son sometido a su conocimiento para su resolución, no por ello, resulta impropio concebir, que la legislación, doctrina y jurisprudencia tiene normativas específicas para cada caso, que orientan e imponen al Juez una conducta en la resolución de conflictos, es decir, que esa soberanía esta siempre ligada y circunscrita a una legalidad, no solo formal, sino que se adapte a los fines perseguido por el proceso como medio de realización de la justicia por tanto, resulta evidente que al no contener ningún análisis circunstanciado de cada uno de los requisitos legales, es irrebatible que el auto se encuentra inficionado de nulidad por quebrantamiento del artículo 585 ejsudem. En el mismo orden de ideas, el auto de del 18/11/2020, por ser una sentencia interlocutoria, debe contener una motivación donde se explanen claramente el análisis de la situación de hecho y las pruebas que el Juez considero pertinente para dictar la medida. Es así como se observa que hay rotunda falta de motivación que no expreso sus elementos de convicción como era su deber para para razonar como una sentencia de nulidad por falta de consentimiento del cónyuge sobre la simulada venta de unos bienes adquiridos con posteridad al divorcio pudiera tener la posibilidad real y expresa de pronunciarse para dejar sin efecto el divorcio ya decretado y extinguida la comunidad…”.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante, alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano CIRO ALFONSO MORA, para oponerse a las medidas alegando que no es el propietario de los bienes objeto de las mismas y que conforme a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra la medida es el co demandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, quien es el actual propietario y es quien puede oponerse a las medidas decretadas por este Tribunal.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió:
a.- Acta de matrimonio Nº 30 de fecha 10 de abril de 1992, correspondiente a los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, que riela inserta en copia certificada a los folios 8 y 9.
b.- Copia certificada del expediente Nº 36153, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de Tacha de Instrumento Público, riela inserto en copia certificada del folio 10 al 39.
c.- Los tres documentos públicos de cesión de propiedad presentados con la demanda y rielan insertos del folio 41 al 49 en original.
Los anteriores documentos tienen el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada durante el lapso probatorio de la presente incidencia no aportó medios de pruebas que le favorecieran.
III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:

“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:

“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, relativo con la falta de motivación de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020, a través de la cual se decretaron las medidas cuestionadas, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
A) De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, de los que se infiere: 1) Que existió una unión matrimonial entre desde el 10 de abril de 1992, entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO; 2) Que mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, conforme consta en el expediente Nº 71020. 3) Que la pretensión de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO, en el procedimiento de Tacha de Instrumento Público, consiste en la nulidad del poder autenticado en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, y los actos subsiguientes que se desprenden del mismo, incluida la sentencia de divorcio de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 4) Que en fecha 05 de febrero de 2020, a través de los documentos insertos del folio 41 al 48 del cuaderno principal, el ciudadano CIRO ALFONSO MORA, cedió a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, el vehículo objeto de la medida de secuestro, el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y un local comercial ubicado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, actos que se autenticaron ante la Notaría Pública de El Piñal, sin que conste la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO, al menos por lo que respecta al inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “LA BENDICION DE DIOS”, que según se evidencia del dicho del ciudadano CIRO ALFONSO MORA, que riela en la solicitud de título supletorio que inserta del folio 50 al 60 del cuaderno principal, y de las testimoniales que le sirvieron de pruebas para que se otorgara título supletorio sobre la referida parcela, para el año 2015, tenía una posesión por más de quince años.

2) De los hechos narrados por la parte actora, respecto de los cuales denuncia que “… El día 10 de abril de 1992 contraje matrimonio civil, con el ciudadano CIRO ALFONSO MORA, …. Producto de nuestra relación familiar nacieron tres hijos, entre ellos RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO. Igualmente, producto de nuestro trabajo mancomunado se han adquirido varios bienes muebles e inmuebles.
Resulta y acontece que mi esposo …, procuró de manera ilegal divorciarse, a través de la falsificación de mi firma en un supuesto poder que otorgué a la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, según poder autenticado en la población de San Antonio del estado Táchira, el 26 de julio de 2010 bajo el N° 04, Tomo: 71.
Con el mencionado poder obtuvo el divorcio el día 07 de octubre del año 2010, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen de Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, no obstante, seguíamos conviviendo como marido y mujer, ignorando la conducta subrepticia de mi esposo CIRO ALFONSO MORA.
Aproximadamente a mediados del año 2019, mi legítimo esposo comenzó a tomar actitudes sospechosas como pareja, indagando me entero de la existencia del poder e igualmente de la existencia del fraudulento divorcio…”.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se desprende de los documentos insertos del folio 41 al 48 del cuaderno principal, mediante los cuales, el ciudadano CIRO ALFONSO MORA, cedió a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, el vehículo objeto de la medida de secuestro, el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y un local comercial ubicado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, ante la Notaría Pública de El Piñal, bienes que salvo prueba en contrario, pudiesen formar parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que si el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de las medidas solicitadas por la parte actora y decretadas por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, aunado a que el ciudadano CIRO ALFONSO MORA no es el actual propietario de los bienes objeto de la misma; resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte actora deviene en improcedente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el co demandado ciudadano CIRO ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.675.032 y domiciliado en el Municipio Torbes del estado Táchira, a las medidas de: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “LA BENDICION DE DIOS”, conformadas de una casa para habitación familiar con todos sus enseres, construida con techo de zing, y estructura de madera, paredes de tabla, pisos de cemento, tres habitaciones, una sala, un baño, un lavadero, un comedor y corredores. Una casa para obreros construida con techo de zing, estructura de madera, pisos de cemento, dos habitaciones, una cocina, dos caney con estructura de madera y techo de zing. Pastos naturales y artificiales de diferentes variedades, árboles frutales de diferentes especies, plátano, cambur y yuca. Un corral con estructura de hierro, manga, coso, y embarcadero para el achicamiento de ganado, tres perforaciones para extraer agua subterránea, tanques para el depósito de agua, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una cochinera, servicio de energía eléctrica, un transformador y demás adherencias propias de una finca agropecuaria, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 Has con 6.983 Mtrs2). Ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sector los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras propiedad que es o fue de Carlos Berrio, Carmen Verónica, Guillermo Suarez, Ignacia Atuesta y Heliberto Flores. SUR: con mejoras propiedad que son o fueron de Octavio Baraja, Dario Techa y Rodrigo Contreras. ESTE: Con mejoras propiedad que es o fue de Honofrio Ortiz, y OESTE; Con mejoras propiedad que son o fueron de Carlos Barrio y Octavio Baraja. Dicho predio pertenece al co demandado CIRO ALFONSO MORA, según documento debidamente inscrito por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, bajo el Número 41, folio 544, tomo 5, del protocolo de transcripción de fecha diez de Abril de 2015; y, 2) Secuestro sobre el siguiente vehículo: PLACA: A52AR8V, SERIAL NIV: 8ZCFNJKY8CG407481, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 022382, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/F/AT/M, AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA según certificado de Registro de Vehículo y según constancia de revisión CON JAULA GANADERA, uso carga, Nº de puestos 3, Nº de ejes, tara 2385, cap. de carga 5115 kgrs, servicio privado, que pertenece al ciudadano propiedad del Richard Alfonso Mora Rodrigo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Se libró oficio 247/2020 al registro correspondiente.
SEGUNDO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS de Prohibición de enajenar y gravar y de Secuestro, decretadas por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, anteriormente señaladas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas.
MCMC/lsm.-
Exp: 20416
Sin enmienda