REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210º y 162º
Exp. Nº 19872-2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JORJETT NASSAUOR SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.242.130 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ Y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.197 y 58.916.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.497.904 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
La ciudadana Jorjett Nassauor Saba, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, demanda a la ciudadana Marlif Yanoski Romero, por ser libradora, beneficiaria y poseedora de una letra de cambio librada en fecha 02 de enero de 2016, por la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), resultando inútil todas las gestiones para obtener de la obligada el pago del capital, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandarla para que apercibida de ejecución pague el monto del capital adeudado, los intereses legales, las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de Diez millones Trescientos Treinta y Tres mil trescientos treinta y tres con veintiocho bolívares (Bs.10.333.333,28), equivalentes a cincuenta y ocho mil trescientos ochenta con cuarenta y uno (58.380,41) unidades tributarias. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble co-propiedad de la demandada integrado por un lote de terreno propio y casa quinta para habitación sobre el construida, ubicado en el Pasaje Pirineos con la carrera 24, esquina calle 12, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 21 de febrero de 2017 (fl.8) se admite la demanda y se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (fl.9), conformando un cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de marzo de 2017, la demandada junto con la ciudadana Maryorie del Valle Romero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.705, de este domicilio y hábil, asistidas por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e Inpreabogado N° 44.270, formularon fraude incidental, cuya incidencia fue admitida en fecha 23 de marzo de 2017, en cuaderno separado, suspendiéndose la causa principal hasta tanto sea resuelta la denuncia de fraude procesal. Fraude que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 (fl. 51-54 cuaderno fraude incidental), actualmente firme.
En fecha 11 de febrero de 2020 (fl. 19 cuaderno principal) la demandada y la ciudadana Maryorie del Valle Romero Delgado, confieren poder apud acta a la abogada Iraima del Valle Matos Duque, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.498 e Inpreabogado N° 74.694.
En la misma fecha 11 de febrero de 2020 (fl.20 cuaderno principal) la abogada Iraima del Valle Matos Duque, se dio por notificada y citada y convino en la demanda.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte actora solicita el abocamiento y reanudación de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2020 (fl. 22 cuaderno principal), esta Juez se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Se aprecia de las actas que la demandada junto con la ciudadana Maryorie del Valle Romero Delgado, quien no es parte del juicio, otorgan poder apud acta a la abogada Iraima del Valle Matos Duque, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.498 e Inpreabogado N° 74.694, en los siguientes términos:

“… por medio del presente documento, nombramos como abogado para que nos represente y damos PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11497498 y bajo el Nro de Inpre 74694. Todo esto para que sea agregado al expediente 19872. Es todo…”
Y en la misma fecha la apoderada Apud Acta en comento, se da por notificada, citada y conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes. (folio 20)
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora entra a analizar la procedencia del convenimiento formulado, y al respecto observa:

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con dicha norma la apoderada Apud Acta de la demandada para poder convenir necesitaba “….tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”, y en este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado de este Tribunal)

Bajo este contexto, se percata quien juzga que del contenido del poder apud acta inserto al folio 19, no se verifica que entre las facultades se hayan otorgado las previstas en el artículo antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso declarar que la abogada Iraima del Valle Matos Duque, no tenía facultad expresa para efectuar el convenimiento que riela al folio 20 y dado que dicho acto no con uno de los requisitos para su procedencia resulta improcedente su homologación. Y así se declara.
Cabe considerar por otra parte que dándose por intimada la parte demandada el 11 de febrero de 2020 (fl. 19 cuaderno principal), se verificó que la demandada NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación que transcurrieron entre el 12 y 28 de febrero de 2020; y a pesar de estar legalmente intimada no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la homologación del convenimiento efectuado por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.498 e Inpreabogado N° 74.694, por carecer de la facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 21 de febrero de 2017, que riela al folio 8, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.497.904, en su carácter de DEUDORA, a pagarle al demandante ciudadano JORJETT NASSAUOR SABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.242.130, en su carácter de ACREEDORA, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 21 de febrero de 2017.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo de los abogados JOSE GREGORIO CHINOSME gregoriochinosme@gmail.com y PABLO RUIZ
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los 25 días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19872 en el cual la ciudadana JORJETT NASSAUOR SABA demanda a la ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO por intimación.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL