REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
210° y 162°
EXPEDIENTE No. 20.436/2021
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.925.415 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de arrendataria.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: por INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.799.368 y de este domicilio, en su carácter de propietaria y arrendadora.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada a distribución por despacho virtual el día 04 de marzo del corriente año, consta en el libelo que riela del folio 1 al 15, lo siguiente:
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 28 de agosto de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que le fue enviado vía correo electrónico por la referida ciudadana para que lo leyera y revisara entre los días 28/08/2020 al 02/09/2020, ya que la casa se la alquilaba con unos enseres y por cuanto la propietaria y arrendadora tiene su domicilio en la Urbanización Ascensión, calle 6, N° 27, Parroquia CM. Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, fue una vecina quien le entregó las llaves y con quien reviso el contrato. Continúa señalando que el día 30 de enero de 2021, a las 10:47 p.m., se presentó en el inmueble objeto del arrendamiento y donde habita con su familia, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS en compañía de dos sobrinos e ingresó con unas llaves que tenía de la casa, que por ser tarde de la noche ya estaban acostados y al oír la puerta se asustaron y salieron a ver que pasaba, manifestándole su arrendadora que como era su casa se la desocupara, ya que ella la había alquilado a sus sobrinos que le iban a pagar más. Que ante tal situación acudieron ante la defensa pública en fecha 12 de febrero de 2021, levantándose ante dicho organismo un acta en la que se le instaba a la arrendadora el cese de la perturbación por cuanto constituía un desalojo arbitrario de vivienda, y, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2021, se presentaron ante la SUNAVI y mediante acta celebraron un acuerdo que fue declarado nulo por una acción de amparo constitucional tramitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Finalmente aduce que hasta la fecha la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, continúa habitando de manera arbitraria y contraria a su voluntad, incurriendo en un desalojo arbitrario que vulnera sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la defensa. Presentó recaudos que rielan del folio 16 al 49.
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2021, este Tribunal admite la acción intentada y ordena tanto la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público. (folio 50)
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2021, se informó en el expediente de la notificación de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (folios 51 al 53)
En fecha 11 de marzo de 2021, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, asistida por los abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER OMAÑA VIVAS, presentó por medio del correo institucional, sus alegatos y defensas en los siguientes términos: que desde el mes de agosto de 2020, efectivamente mantengo una relación arrendaticia con la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro, la cual tiene por objeto un inmueble de mi propiedad
constituido por una casa para habitación ubicada en el Barrio Central, Calle Cafetal casa N° 2- 9, con local comercial, en la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira; continúa señalando que desde el mes de enero de 2021 por cuanto no tiene vivienda y es una persona de la tercera edad que vive aquí en San Cristóbal estado Táchira, con la autorización verbal de la inquilina y su núcleo familiar pactaron que ocuparía una habitación de la casa y tendría acceso a las áreas comunes de cocina, un baño, sala –comedor, puesto que todos los enseres son de mi propiedad y se convino en que ambas partes lo podíamos utilizar; a su decir, el acuerdo se hizo en conversaciones amistosas sin ningún tipo de problema, resultando falso que ingresara a la fuerza y con sus sobrinos, como también es falso que se va alquilar a otra persona o personas el inmueble de su propiedad. Que posteriormente, en febrero de 2021 compareció a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el estado Táchira por solicitud de la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro, para un acto conciliatorio, pero que la funcionaria actuante amén de no permitir que estuviera asistida de un profesional del derecho y no le nombrara defensor público, si permitió que la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro, estuviera asistida por la defensora pública en total desequilibrio procesal y violación a mis derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, constriñéndola a firmar un acta totalmente arbitraria y sin ninguna garantía de mis derechos, por lo que interpuso acción de amparo constitucional contra el acto contenido en el acta conciliatoria por estar vulnerados mis derechos. Dicha acción se tramitó bajo el N° SP22-O-2021-000001 por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, el cual mediante sentencia interlocutoria N° 015/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, admitió la acción de amparo constitucional y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la referida acta. Esta acción de amparo ciudadana Juez, fue declarada con lugar en fecha 2 de marzo de 2021 y se anuló dicha acta. En otro particular alega la inadmisible la acción intentada a la luz del ordinal segundo aduciendo “… que la violación de derechos constitucionales invocada no es posible ni realizable por mi parte, ya que existe una sentencia dictada por un tribunal de la República que me garantiza mis derechos y corrige las violaciones constitucionales de las cuales fui objeto por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el estado Táchira (SUNAVI) y que evitó que se me desalojara del inmueble de mi propiedad….”, solicitando “…se haga una ponderación de intereses por cuanto está en disputa el derecho a la propiedad que se ejerce con carácter erga omnes y que se me protege evitando el desalojo de mi vivienda (en donde ingrese con autorización verbal de la inquilina, lo cual fue un gesto de buena fe en su momento), y una violación de derechos que aquí se denuncia donde la misma no es posible ni realizable dado que el ingreso a la propiedad fue de mutuo acuerdo y, por otra parte soy una persona de la tercera edad que por lógica jurídica y máximas de experiencia no puede ejercer presión física para desalojar a nadie y menos en forma arbitraria….”. Asimismo, solicita se declare inadmisible la acción intentada por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, “…Se configura esta causal por cuanto la quejosa ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios y preexistentes a esta acción, alegando perturbaciones en su posesión y los mismos fundamentos de este amparo en cuanto a un supuesto desalojo arbitrario a través de diferentes organismos a saber: i) La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el estado Táchira, actuando como sede administrativa previa a la judicial e instancia conciliadora, lo cual se evidencia de las documentales que anexó la accionante y que esta parte promoverá en el capítulo de promoción de pruebas más adelante. ii) Ante el Ministerio Público, por cuanto fui notificada vía telefónica por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el mes de febrero de este año, de una denuncia incoada en mi contra por la aquí quejosa, sobre perturbaciones en la posesión, aunado al hecho de que una comisión de organismos de seguridad se hicieron presentes en el inmueble de mi propiedad como parte de las diligencias de investigación ordenadas por la fiscal en comento y; iii) Ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por solicitud de medidas de protección a la integridad personal incoada por el hijo adolescente de la accionante en amparo, cuyo nombre no se señala por la reserva legal de su identificación…”.; considerando que “… la accionante en amparo pretende a través de la presente convertir el amparo constitucional en una instancia ordinaria lo cual ubica este supuesto de hecho en la consecuencia jurídica de inadmisibilidad de la acción…”. En cuanto a los derechos alegados como vulnerados señala: 1) Que “…no se configura la violación al debido proceso por mi parte, ya que …, la violación al debido proceso en principio se da en un proceso ya instaurado y es atribuible al juez y/o acto u omisión de algún organismo de la Administración Pública, por lo que mal puede atribuirse una violación a mi parte cuando en el único proceso que yo instauré en defensa de mis derechos y que obtuve tutela judicial efectiva a mi favor, a la quejosa se le notificó y no asistió a la audiencia como así lo señaló en su escrito…”; 2) Que “… no violé el derecho a la defensa de la ciudadana Isaura Hortensia Suárez Castro …, ya que en ningún momento le he coartado el ejercicio ni interposición de sus defensas ante los organismos públicos competentes y, en la única acción que intenté en defensa de mis derechos y que se me restituyeron mis derechos constitucionales violentados, … solicito pronunciamiento expreso que no hubo violación a este derecho denunciado…”; y 3) Con relación al derecho a la vivienda indica que “a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que este derecho se refiere a la adquisición de vivienda digna. En el caso bajo estudio, surge la presente acción extraordinaria de amparo constitucional de una relación arrendaticia que en modo alguno puede asemejarse a la posibilidad de adquisición de vivienda ya que dada la naturaleza arrendaticia de la relación entre las partes, no estamos tratando sobre un caso contractual de compra venta del inmueble de mi propiedad o algo parecido…”. Presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan del folio 65 al 75.
Mediante acta levantada en fecha 11 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa la cual culminó el día 12 de marzo de 2021, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la presentación de las partes y sus apoderados, sus alegatos y defensas (en los cuales reiteraron sus dichos sucintamente) y se procedió con la promoción y evacuación del material probatorio, (folios 76, 78, 90 y 91), luego de lo cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.925.415 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, contra la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.799.368, por violación del derecho a la vivienda y la prohibición de desalojos arbitrarios.

SEGUNDO: Para la restitución de la situación jurídica infringida y con la finalidad fin de garantizar a la arrendataria ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO y su núcleo familiar, la posesión, uso, goce y disfrute de la casa que le fue arrendada para vivienda, este Tribunal ORDENA a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, ya identificada, que abandone inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, y, durante el tiempo de la relación arrendaticia se abstenga de ejecutar conductas que puedan constituir actos hostiles que menoscaben la condición de la arrendataria, en contravención a la prohibición de desalojos arbitrarios…”

En fecha 12 de marzo de 2021, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, otorgó poder apud acta al abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, consignando el referido abogado las fotografías elaboradas durante la inspección judicial. (79 al 89).
En fecha 15 de marzo de 2021, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, a través de su apoderado abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, apeló del dispositivo de la sentencia. (Folio 92)

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo y corre inserto en copia fotostática del folio 18 al 21, se trata de un instrumento privado que fue objetado por la parte accionada, en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

2.- ACTA DE CONCILIACIÓN: Agregada junto con el libelo riela al folio 22, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, de la misma se evidencia que las partes acudieron a la Defensa Pública y se les brindó asesoramiento y se les exhorto al cumplimiento de sus obligaciones y a la arrendadora a cesar en sus actos para evitar un desalojo arbitrario.
3.- ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA: Agregada junto con el libelo riela al folio 23, se trata de un documento administrativo que fue declarado nulo por la acción de amparo constitucional tramitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, en tal virtud quien juzga lo desecha como medio de prueba. (Folios 24 al 42)
4.- DOCUMENTOS PRIVADOS (REGISTRO DATOS DEL ELECTOR, REPORTE DE MENSAJE DE TEXTO, DETALLE DE MOVIMIENTOS E INFORME MEDICO): Agregados junto con el libelo rielan del folio 43 al 48, se trata de documentos privados que carecen de la firma de su autor, en tal virtud quien juzga los desecha como medio de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil. En relación al informe médico no presenta sello del centro hospitalario y los datos del médico no son legibles.
5.- INSPECCION JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue promovido por ambas partes y realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Observa quien juzga, que el medio probatorio se llevó a cabo en el Barrio Central, Calle El Cafetal, casa Nº 2-9, sector La Castra, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en presencia de las partes y sus abogados asistentes, en sitio se hizo “…un recorrido por el inmueble verificando que se trata de una vivienda de dos plantas, en la planta inferior está distribuida con un área de garaje, dividido por unas cortinas, donde se observa una habitación improvisada y también un área donde se observan estantes con verduras y un freezer y unas mesas que informa la parte accionante utiliza para vender verduras y carnes como fuente de ingreso. también en esta área se observa la cocina, el área de sala – comedor, un baño y unas escaleras que dan acceso a la parte superior, como el segundo piso hay una sala de recibo donde también hay una habitación improvisada con una cama y la peinadora que sirve de división, a continuación dos habitaciones que en este momento están siendo usadas por la parte accionante conforme indica a este Tribunal, junto con un baño auxiliar, por el pasillo se accede a otro salón, y una habitación principal junto con su baño interno o privado, esta última habitación fue permitido el acceso a su interior por la parte accionada quien abrió con un juego de llaves que se encuentra en su poder, pudiendo constatar este Tribunal que en el interior de la misma se observan enseres propios de uso diario, una cocina eléctrica de una hornilla y alimentos y productos básicos sin utilizar, junto con la cama, el televisor, teléfono local, el aire acondicionado que indica la parte accionada que es de su propiedad, así como unas maletas y ropa y demás accesorios de uso personal…”, todo lo cual se corrobora del material fotográfico que riela inserto del folio 81 al 89.
De lo anterior se constata que efectivamente la accionada ocupa una habitación en el piso superior del inmueble arrendado, a la que accede con la llave que tiene en su poder y dentro de la misma conserva bienes y artículos que afirma son de su propiedad.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Riela inserto a los folios 65 y 66, consiste en un documento público, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, es propietaria de en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 2-9, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, conforme se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 50, tomo 35, Protocolo Primero, tercer trimestre.
2.- ACTUACIONES DEL ASUNTO SP22-O-2021-000001: Rielan insertas del folio 67 al 74, contentivo de la acción de amparo constitucional tramitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, con decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, el mismo ya fue valorado en el punto de valoración de pruebas de la parte accionante.
3.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN: Riela inserta al folio 75, consiste en un documento administrativo en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada su presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente, del mismo se evidencia que ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, se lleva a cabo una solicitud de Medida de Protección por presunta violación del derecho a la integridad de un adolescente, sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que es impertinente a la presente causa.

II.- PUNTOS PREVIOS:

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
De tal manera que revisado detenidamente el escrito contentivo de la solicitud, determina esta administradora de justicia que la Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento, se ejerce contra un hecho presuntamente originado por un particular y que la materia de la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es afín con la competencia de esta instancia, resulta forzoso declarar que este Tribunal es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en su defensa alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en su contra, con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario examinar cada causal de inadmisibilidad propuesta, así tenemos:

1) NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Dispone el numeral 2º del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“… Cuando la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales, no sean inmediata, posible y realizable por el imputado…”
Según indica la parte accionada la violación de derechos constitucionales invocada no es posible, ni realizable por existir una sentencia dictada por un Tribunal de la República que le garantiza sus derechos y corrige las violaciones constitucionales, de las cuales fue objeto por parte de la SUNAVI y que evitó que se le desalojara del inmueble de su propiedad, por lo que solicita que se haga una ponderación de intereses por cuanto está en disputa el derecho de propiedad, ya que afirma haber ingresado a su vivienda con autorización verbal de la inquilina, siendo acuerdo mutuo y por ser una persona de la tercera edad.
Para resolver tal planteamiento, observa quien juzga que efectivamente se tramitó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, atacando el acto administrativo llevado a cabo por la SUNAVI TACHIRA, en fecha 22 de febrero de 2021, procedimiento que fue concluido mediante decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2021, que declaró nulo el mismo.
No obstante ello, de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones del ASUNTO SP22-O-2021-000001, que rielan insertas del folio 67 al 74, no logró comprobar este Tribunal de que la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara en relación con la permanencia de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo es improcedente conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.

2) NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES,
Dispone el numeral 5º del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Alega la accionada que “... Se configura esta causal por cuanto la quejosa ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios y preexistentes a esta acción, alegando perturbaciones en su posesión y los mismos fundamentos de este amparo en cuanto a un supuesto desalojo arbitrario a través de diferentes organismos a saber: i) La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el estado Táchira, actuando como sede administrativa previa a la judicial e instancia conciliadora, lo cual se evidencia de las documentales que anexó la accionante y que esta parte promoverá en el capítulo de promoción de pruebas más adelante. ii) Ante el Ministerio Público, por cuanto fui notificada vía telefónica por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el mes de febrero de este año, de una denuncia incoada en mi contra por la aquí quejosa, sobre perturbaciones en la posesión, aunado al hecho de que una comisión de organismos de seguridad se hicieron presentes en el inmueble de mi propiedad como parte de las diligencias de investigación ordenadas por la fiscal en comento y; iii) Ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por solicitud de medidas de protección a la integridad personal incoada por el hijo adolescente de la accionante en amparo, cuyo nombre no se señala por la reserva legal de su identificación…”.
En relación con dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto a la inadmisbilidad del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, en razón de ello, resulta oportuno traer a colación la decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, en la que señaló:

“…Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:
“El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…Omissis…
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, que señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo Justicia, Subrayado del Tribunal)

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Dentro de este marco, al revisar las actas procesales se evidencia que la acción de amparo efectivamente es consecuencia de la existencia entre las partes de una relación arrendaticia que ambas admiten tener sobre un inmueble ubicado en el Barrio Central, Calle El Cafetal, casa Nº 2-9, sector La Castra, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de la presunta agraviante, para lo cual, si bien es cierto está prevista la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el procedimiento pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estima quien juzga que la instauración de una demanda de este tipo, si bien es la vía ordinaria y conforme a la Resolución N° 2020-0035 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pueden realizarse actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley; es aún más cierto que en casos como el de autos, la vía ordinaria no resulta ser expedita, idónea y eficaz. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, el ejercicio de tal vía por la parte accionante hubiese resultado ineficaz para obtener de forma inmediata el restablecimiento de los derechos constitucionales que alega como violados. En consecuencia, la causal de inadmisibilidad invocada debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley…”.

En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se percata esta sentenciadora que los derechos que se denuncian como violentados por la parte presuntamente agraviada son:

El Debido Proceso, denominado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “…como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, de manera que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, la leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.

Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido, siendo ello así, resulta improcedente la violación alegada referente a los derechos a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA

También denuncia la presunta agraviada que con la actitud de la parte presunta agraviante, se configuró la violación del derecho a la vivienda y que los actos perturbatorios ejecutados se traducen en un desalojo arbitrario.

Con relación a estos derechos, vale destacar que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce un régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento, dictándose al respectos leyes que “…establecen un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento lega…l”. (Sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, caso Movimiento de Inquilinos, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, emanada de esta honorable Sala Constitucional, cuyo texto íntegro se ordenó publicar tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Gaceta Judicial).

Así las cosas, observa quien juzga que fue intentado el presente Amparo Constitucional en contra de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, que le dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, tal como lo admitió en la audiencia constitucional.

Alega la parte accionante, que el día 30 de enero de 2021, a las 10:47 p.m., se presentó en el inmueble objeto del arrendamiento y donde habita con su familia, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS en compañía de dos sobrinos e ingresó con unas llaves que tenía de la casa, que por ser tarde de la noche ya estaban acostados y al oír la puerta se asustaron y salieron a ver que pasaba, manifestándole su arrendadora que como era su casa se la desocupara.

Constituye el argumento fundamental de su defensa que desde “… el mes de enero de 2021 por cuanto no tengo vivienda y soy una persona de la tercera edad que vive aquí en San Cristóbal estado Táchira, con la autorización verbal de la inquilina y su núcleo familiar pactamos que yo ocuparía una habitación de la casa y tendría acceso a las áreas comunes de cocina, un baño, sala –comedor, puesto que todos los enseres son de mi propiedad y se convino en que ambas partes lo podíamos utilizar. Este acuerdo se hizo en conversaciones amistosas sin ningún tipo de problema. Ahora bien, desde esa fecha ocupo el inmueble conforme por autorización de los inquilinos y es falso que yo ingresé a la fuerza y con mis sobrinos, como también es falso que yo piense alquilar a otra persona o personas el inmueble de mi propiedad…”

Reiteradamente la parte accionada alegó que su permanencia en el inmueble arrendado, fue acordada amistosamente con su arrendataria, sin embargo, de las actas procesales no se verifica que la ciudadana HORTENSIA SUAREZ CASTRO, haya convenido en tal afirmación, y, tratándose que la relación arrendaticia se pactó mediante un contrato verbal entre las partes, la parte accionada tenía la carga procesal de aportar medios de pruebas suficientes para demostrar las condiciones del referido contrato y entrar esta sentenciadora a ponderar dicha situación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que adminiculando los medios de pruebas aportados al proceso, quedó fehacientemente demostrado que la accionada ocupa una habitación en el piso superior del inmueble arrendado, a la que accede con la llave que tiene en su poder y dentro de la misma conserva bienes y artículos que afirma son de su propiedad, siendo forzoso concluir que la conducta desplegada por la presunta agraviante ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, constituye una actuación arbitraria que degeneró en vías de hecho consistente en hostigamientos que pudieran generar un desalojo arbitrario en la relación de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para entender lo que significan las actuaciones arbitrarias que degeneran en vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ser encuentra plasmado en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, que es del tenor siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función, y, de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, habida cuenta que ésta es una función del Poder Público, quien a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.
Así pues, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, habida cuenta que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Dentro de este marco, es menester señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un conjunto de leyes que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que se traduce, en que a los fines de lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento debe agotarse previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, pues de lo contrario se violentarían flagrantemente los derechos constitucionales de la vivienda previsto en el artículo 82 constitucional y tutela judicial efectiva de la parte arrendataria.
Por ello, al producirse dicha situación resulta procedente la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que en forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida, más si se tiene en cuenta que durante los años 2020 y 2021 en Venezuela y en todo el Mundo se generaron circunstancias especiales ante la pandemia COVID-19 y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población, siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas; decreto que ha sido objeto de renovación, todo con la finalidad de establecer controles de carácter laboral, de desempeño e inclusive de circulación y protección de débiles jurídicos, estableciéndose periodos especiales de restricción y flexibilización de las actividades, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2020, por la que suspende las "ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19, sentencia que textualmente señala:

“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como corolario de lo anterior, determina esta juzgadora que la conducta ejecutada por la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, constituye una actuación arbitraria que degeneró en vías de hecho ejecutadas en contra de su arrendataria, ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO y su grupo familiar, conculcando su derecho constitucional a la vivienda y obviando la prohibición de desalojos arbitrarios vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al hilo de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos deben cesar las violaciones al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 82 constitucional, previéndose para ello el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, por las vías de hecho denunciadas, más cuando, por mandato de la sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, de la Sala Constitucional, debe evitarse que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, correspondiéndole a los organismos competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de los expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del amparo interpuesto por la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, quien deberá abandonar inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, absteniéndose de ejecutar conductas que puedan constituir actos hostiles que menoscaben la condición de la arrendataria, en contravención a la prohibición de desalojos arbitrarios, a fin de garantizar la posesión, uso, goce y disfrute de la casa que le fue arrendada para vivienda a la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO y su grupo familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
De no cumplirse con el mandato aquí señalado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD; así como se procederá a continuación y sin pérdida de tiempo a ejecutar lo aquí ordenado, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.925.415 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, contra la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.799.368, por violación del derecho a la vivienda y la prohibición de desalojos arbitrarios.
SEGUNDO: Para la restitución de la situación jurídica infringida y con la finalidad de garantizar a la arrendataria ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO y su núcleo familiar, la posesión, uso, goce y disfrute de la casa que le fue arrendada para vivienda, este Tribunal ORDENA a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, ya identificada, que abandone inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en el Barrio Central, calle El Cafetal, casa N° 29, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, y, durante el tiempo de la relación arrendaticia se abstenga de ejecutar conductas que puedan constituir actos hostiles que menoscaben la condición de la arrendataria, en contravención a la prohibición de desalojos arbitrarios.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo gerencia¬_laboral_ca@gmail.com y en vía whatsapp a la defensa pública en el número 0414-7219944.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20436 en el cual la ciudadana ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO demanda a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS por amparo constitucional.

ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL


MCMC/lsm
Exp. N° 20436-2021