TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de marzo de 2021.
210º y 162º
Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2020 (fl.38) presentada por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e Inpreabogado N° 24.435, donde solicita al Tribunal la revisión de la presente causa pues a su decir se trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, a tales efectos, el tribunal observa:
El demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 754 y siguientes del Código Civil y el 180 del Código Civil, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha15 de mayo de 2014 signada con el N° 164289-446-15514-2014. Señalando que: “… desde hace aproximadamente ocho años los ciudadanos ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ y GLADYS MARINA PEZZOTTI LEMUS, identificados ut supre, decidieron separarse de hecho interrumpiendo así la vida en común o en pareja, no existiendo entre ellos convivencia alguna ni mucho menos socorro mutuo, desvirtuándose tanto respeto como fidelidad, lo cual hace concluir en forma cierta que no es sano ni lógico permanecer casados, dadas las circunstancias mi poderdante ha decidido de manera firme e irrevocable ponerle fin a la relación conyugal desde punto de vista jurídico o legal, en vista de que la separación ya se materializó hace más de ocho años, frente a la sociedad, familiares y amigos que saben y les consta ese particular, en ese sentido se procede a demandar para que la respectiva sentencia judicial DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO…”
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra la competencia territorial de los asuntos de “divorcio y de separación de cuerpos”, a cuyos efectos prevé:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional, la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Como puede apreciarse, estamos en presencia de una solicitud de divorcio por desafecto, cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Municipio, tal como ya fue anteriormente expresado.
A la luz de lo expuesto, observa esta administradora de justicia que esta instancia judicial no es competente para conocer de las solicitudes de divorcio no contenciosas, vale decir, divorcio conforme a las previsiones del artículo 185- A del Código Civil y los divorcios de mutuo consentimiento entre los cónyuges, resultando los Tribunales de Municipio competente para conocer y tramitar los divorcios no contenciosos, como es el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural, desarrollado por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal yTorbes del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por distribución corresponda a quien se acuerda remitir la causa, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Maurima Molina Colmenares.- Jueza.- Luis Sebastian Méndez.- Secretario.- Mcmc/ebs (HAY SELLOS HUMEDOS DEL DIARIO y DEL TRIBUNAL). - . - . - . - . . - . - . - . - . - . - .
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante de tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20322, del juicio de DIVORCIO interpuesto por PALOTTINI HERNANDEZ ANTONIO LUIS contra GLADYS MARINA PEZZOTTI LEMUS. Fecha de entrada 16 de octubre de 2019. Debidamente autorizadas por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 19 de marzo de 2021.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
El Secretario
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