JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo de 2021.
210° y 162°

Recibida por distribución, constante todo de cincuenta y seis (56) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley. De las actas se desprende que la presente demanda versa sobre la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES POR MALA PRAXIS, intentado por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, teléfono N° 0414-7181054, correo electrónico antoniojperdomo@hotmail.com, de este domicilio y hábil, contra el abogado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.105, con el carácter de Juez Cuarto de Control de la jurisdicción del Estado Táchira, para el momento en que surgieron los hechos, previo a su admisión este Tribunal observa:

Revisado el libelo de demanda desprende que la misma corresponde al procedimiento para exigir la responsabilidad civil de los jueces, y en este sentido, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Podrá intentarse demanda contra los jueces, conjueces y asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones contenidas en él.”

Comentando la norma transcrita, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 459, señala que “… es aquella demanda autónoma … que tiene por objeto, … hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez titular … que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en el ejercicio de sus funciones. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios…”.

Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, página 549, define la naturaleza del mismo, como:

“…La responsabilidad civil de los jueces derivada de abuso de autoridad, denegación de justicia e infracción de leyes y normas procesales o materiales, que es la referida en el conjunto normativo del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser establecida a través del procedimiento especial previsto en el mismo Código, autónomo e independiente del juicio en que ocurran los hechos que motiven la demanda por la cual se plantea la reclamación civil contra el Juez que haya incurrido en los mismos; procedimiento este que, atendiendo a “su propósito y fines, mal puede calificarse de recurso, porque este acto procesal, el recurso, propiamente hablando, significa remedio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó o uno superior su revocación, modificación o aclaratoria. (BRICE, Ángel F -1981- Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, págs. 295-296).

A los fines de determinar su admisibilidad, la demanda debe ser presentada ante las jerarquías judiciales indicadas en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado del Tribunal)

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a este artículo trae a colación sentencia de vieja data, que es oportuna citar en el caso de autos, señala:

“a) «Existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja contra los Juzgados de Distrito o Departamento y Parroquia o Municipio, siendo para ello competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; por su parte, aquéllas dirigidas contra los Juzgados Superiores, deberán conocerlas la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el caso de que se interponga queja contra algún Juez de Primera Instancia, como es el caso de autos, la norma hace competente al Tribunal Superior respectivo, es decir, aquél cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, sea similar a la del juez a quien va dirigida la acción civil de queja» (Cfr CSJ, Sent. 22-1-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 1, p. 130,131, Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera, en su obra antes señalada, pagina 552, indica:

“…La competencia para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra los jueces surge como una subsistencia de los denominados aforamientos y ofrece la característica “de que la competencia objetiva es diferente en función de la jerarquía del órgano jurisdiccional, causante de los daños y perjuicios”. Son competentes para conocer de este juicio especial:
1. Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio (Arts. 836 y 839 CPC)
2. Los Jueces Superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia (Arts. 836 y 839 CPC)
3. El Tribunal Supremo de Justicia (por Corte Suprema de Justicia), cuando la demanda se proponga contra Jueces Superiores, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 836 y 837 CPC y 190 LOCSJ)
4. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Por Corte Suprema de Justicia), cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó la categoría de Jueces de Parroquia que contemplaba la ley derogada, estableciendo en el artículo 61 que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria son las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio; es por ello que no se hace referencia en el esquema anterior a tales tribunales de parroquia, no obstante aparecer mencionados en el Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que los Jueces Superiores con asociados, son los competentes para conocer las demandas de responsabilidad civil contra los jueces de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural “…con identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, similar a la del juez a quien va dirigida la acción civil de queja…”, es el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que la demanda es intentada contra un Juez de Primera Instancia, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución corresponda, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante de tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20437, del juicio de RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ interpuesto por ANTONIO JOSE PERDOMO contra CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA Fecha de entrada 17 de marzo de 2021. Debidamente autorizadas por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 17 de marzo de 2021.

Luis Sebastián Méndez Maldonado
El Secretario