JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

210° y 162°
Visto la diligencia inserta al folio 357 del cuaderno principal, estampada por el abogado Pablo Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual ratifica el petitorio de medidas hecho en el libelo de la demanda, para providenciar el Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, procede esta administradora de justicia a analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues, que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se percata quien juzga que la parte demandante en fraude procesal, presentó una serie de recaudos consistentes en su mayoría, en documentos públicos que cursan ante diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, que rielan insertos del folio 21 al 341, presumiéndose el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger sus derechos de carácter patrimonial, quedando así satisfecho el fomus bonis iuris, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Considera esta operadora de justicia que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia, supone un largo recorrido de tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora; en consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
Así pues que al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida nominada, concluye esta juzgadora que la misma debe decretarse. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las medidas innominadas solicitadas, si bien el demandante de autos señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado, resultando de igual manera improcedentes las medidas innominadas solicitadas. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, las medidas innominadas solicitadas resultan improcedentes. Y así se declara.

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones de las mejoras consistentes en setenta y tres (73) columnas de hierro y concreto, destinadas para galpones, construidas sobre terrenos de la Nación o de la Municipalidad, ubicado en la Zona Industrial Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira, comprendido dentro de linderos y medidas siguiente: NORTE: Limita con terrenos de la Nación en una extensión de ciento doce metros con diez centímetros (112,10 mts); SUR: Con la vía pública, hoy Avenida Los Parceleros, en una extensión de ciento dieciocho con noventa centímetros (118,90 mts); ESTE: Limita con la carretera que conduce a Colón y mide setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts) y OESTE: Limita con la vía pública, en una extensión de noventa y dos metros con diez centímetros (92,10 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 79, Folios 329 al 332, Protocolo Primero, Tomo II, Correspondiente al Segundo Trimestre de 1999. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro.

SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS INOMINADAS SOLICITADAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico pabloruiz29@gmail.com. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ Secretario Temporal En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf al correo electrónico pabloruiz29@gmail.com. Se libró oficio N° 57/2021 ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL MMC/sr EXP. 20351/2020 El Suscrito Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil HACE CONSTAR que el anterior documento es fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente N° 20351 en el cual la ciudadana Dora Carolina Vaquero Cabarico, en nombre y en representación de su señora madre Dora Alba Cabarico Paredes y Abel Alirio Vaquero Cabarico demandan al ciudadano Epifanio Rojas Arias, representado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramirez y al ciudadano Héctor Horacio Martínez Rivera por Colusión y Fraude Procesal.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL