REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 162°
Exp. N° 20.160.2018
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLALOBOS PÉREZ Y DADNE BERENICE ZAMBRANO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.608.555 y V-17.604.374 en su orden y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.147.759 y V- 26.852.444 en su orden y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas procesales constan las siguientes actuaciones:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 31 de julio de 2018, por los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLALOBOS PÉREZ Y DADNE BERENICE ZAMBRANO MANTILLA, asistidos por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, mediante el cual demanda a los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a fin de que le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad que le fue despojado sin razón alguna. Alegan, que fueron poseedores por más de dos años y medio de un inmueble ubicado en la carrera 3, entre las calles 16 y 17, Nº 16-66 del sector Puerta del Sol, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el Nº catastral 03 05 12 32, con un área aproximada de 102,96 metros cuadrados, terreno ejido y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María González de Cárdenas, en quince metros; SUR: Con mejoras que son de Jhon Alí Vivas y Antonio Rojas Romero, en quince metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en siete metros con sesenta y cinco centímetros; y, OESTE: Con carrera 3 y Flor de María González de Cárdenas, mejoras que son o fueron del banco BOD, mide ocho metros. Que en ejercicio de esta posesión han usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida y pacífica, hasta principios del mes de agosto de 2017, cuando los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, en forma arbitraria los despojaron de dicha posesión, impidiéndoles el acceso al inmueble, privándoles real y efectivamente del uso y goce del mismo, conforme se evidencia del material probatorio que produce. Afirma que dichos actos constituyen un despojo de la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el inmueble que hace procedente el presente interdicto, debido a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por resolución de fecha 03 de noviembre de 2017, les concedió en arrendamiento el terreno con contrato Nº 546, lo que prueba su posesión legal y por resolución del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adquirieron las mejoras construidas sobre el terreno ejido y que se encuentran debidamente registradas. Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito medida de restitución de la posesión, estimó la acción en 416,666,66 UT y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 34.
Al folio 35, riela auto de fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, constituyó la garantía a los fines de decretar la restitución.
Al folio 37, corre poder apud acta de fecha 21 de septiembre de 2018, otorgado por los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLALOBOS PÉREZ Y DADNE BERENICE ZAMBRANO MANTILLA, a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO.
Del folio 38 al 66, corren actuaciones concernientes a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2018, ante el Tribunal comisionado, la cual finalmente no se practicó.
Al folio 68, riela auto de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la parte querellada.
Del folio vuelto del folio68 al 75, corren actuaciones concernientes a la citación personal de los co accionados LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA.
Del folio 76 al 77, riela escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2020, por los accionados, asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan la perención de la instancia y la extinción del proceso de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, corre poder apud acta de fecha 09 de marzo de 2020, otorgado por los ciudadanos accionados LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
Al folio 83, riela auto de fecha 26 de enero de 2021, mediante el cual la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES se aboca al conocimiento de la causa y dicta auto de certeza. Se acuerda la notificación digital de las partes.
Del folio 84 al 86, riela escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2021, por los accionados, asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, mediante el cual promueven pruebas que rielan insertas del folio 87 al 90.
Al folio 91, riela auto de fecha 18 de febrero de 2021, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se realiza su notificación electrónica.
Del folio 94 al 101, riela escrito de alegatos presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente los alegatos de hecho y de derecho expuesto por la parte actora, alegando que los demandantes no han ejercido posesión sobre el inmueble y se trata de una afirmación que no fue demostrada, que es falso que sus mandantes los hayan despojado arbitrariamente impidiéndoles la entrada al inmueble, que los documentos presentados carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados y que no se evidencian los extremos del artículo 783 del Código Civil. En otro particular, señalan que sus representados han ejercido la posesión pacífica, continúa e ininterrumpida sobre el inmueble descrito lo cual obedece a la propiedad que ostenta la ciudadana LUZ BOADA CHACÓN, conforme se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2019, en el expediente 20.120 y que son los accionantes quienes han cometido actos violentos con la intención de invadir y ocupar el referido bien, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad que le fue despojado sin razón alguna. Alegan, que fueron poseedores por más de dos años y medio de un inmueble ubicado en la carrera 3, entre las calles 16 y 17, Nº 16-66 del sector Puerta del Sol, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el Nº catastral 03 05 12 32, con un área aproximada de 102,96 metros cuadrados, terreno ejido y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María González de Cárdenas, en quince metros; SUR: Con mejoras que son de Jhon Alí Vivas y Antonio Rojas Romero, en quince metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en siete metros con sesenta y cinco centímetros; y, OESTE: Con carrera 3 y Flor de María González de Cárdenas, mejoras que son o fueron del banco BOD, mide ocho metros.
Constituye el hecho fundamental de su afirmación que en el mes de agosto de 2017, cuando los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, en forma arbitraria los despojaron de dicha posesión, impidiéndoles el acceso al inmueble, privándoles real y efectivamente del uso y goce del mismo, actos constituyen un despojo de la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el inmueble que hace procedente el presente interdicto, debido a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por resolución de fecha 03 de noviembre de 2017, les concedió en arrendamiento el terreno con contrato Nº 546, lo que prueba su posesión legal y por resolución del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adquirieron las mejoras construidas sobre el terreno ejido y que se encuentran debidamente registradas.
Los accionados por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra alegando que los demandantes no han ejercido posesión sobre el inmueble y se trata de una afirmación que no fue demostrada; que son ellos los que han ejercido la posesión pacífica, continúa e ininterrumpida sobre el inmueble descrito lo cual obedece a la propiedad que ostenta la ciudadana LUZ BOADA CHACÓN, conforme se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2019, en el expediente 20.120 y que son los accionantes quienes han cometido actos violentos con la intención de invadir y ocupar el referido bien, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
a) REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia simple a los folios 6 y 7, se trata de un instrumento administrativo que fue objetado en su oportunidad por los adversarios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trasladando a la parte demandante la carga procesal prevista en el segundo aparte del artículo mencionado, por lo que no constando en autos que la parte promovente haya solicitado el cotejo o lo hubiese producido en original, se desecha como medio de prueba por cuanto no puede tenerse como fidedigna la copia inserta en los folios 6 y 7.
b) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Junto con la demanda fue presentado un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, signado con el Nº 788-2018, riela en original del folio 8 al 21, fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de manera que por ser una actuación practicada antes del juicio y que no fue ratificada durante el lapso probatorio, no puede apreciarse como prueba válida. Y ASI SE ESTABLECE.
c) RECIBO DE PAGO Nº 00462790, RESOLUCIÓN N° ALC/RES 167-17, CERTIFICADO DE EMPODERAMIENTO Y REGISTRO DE PROPIEDAD DE MEJORAS: Producidos junto con el libelo de demanda, corren insertos en copia simple del folio 22 al 33, se trata de tres instrumentos administrativos y un documento público que fueron objetados en su oportunidad por los adversarios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trasladando a la parte demandante la carga procesal prevista en el segundo aparte del artículo mencionado, por lo que no constando en autos que la parte promovente haya solicitado el cotejo o los hubiese producido en original, se desechan como medio de prueba por cuanto no pueden tenerse como fidedignas las copias insertas en los folios 22 al 33.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
a) SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 20120-2019 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL: Corre inserta en copia simple del folio 87 al 90, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, del mismo se evidencia que a través de la referida decisión este Tribunal declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ STELLA BOADA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.759 asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Se declara legalmente reconocido el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 15 y vuelto suscrito entre los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACON y HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en fecha 11 de agosto de 2017. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines de ley, previo cumplimiento de las formalidades, requisitos y trascendencias registrales, tales como la revisión legal y la revisión de prohibiciones….”
b) PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada durante el lapso probatorio promovió informe al Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal y al Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, a cuyos efectos se libraron oficios Nos. 035/2020 y 036/2020 de fecha 18/02/2021, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.
I.- PUNTO PREVIO:
“DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”
Alega la parte demandada que en el presente caso operó la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con sus obligaciones procesales dentro de los 30 días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo solicitado observa quien juzga el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza, como ya se dijo, con el llamamiento a juicio del querellado.
En el caso de autos la parte demandada alega que la admisión de la demanda se efectuó el día 18 de agosto de 2018 (sic) y que es hasta el día 29 de octubre de 2019, que la representación judicial de la parte demandante solicita que se le informe sobre los emolumentos que debe cancelar para la elaboración de la compulsa, transcurriendo más de catorce meses a los efectos de la citación.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales observa quien juzga que en el periodo comprendido desde la admisión de la demanda en fecha 14 de agosto de 2018 (folio 35) hasta el mes de noviembre de 2019, se desarrolló la etapa sumaria del procedimiento y es hasta el 29 de noviembre de 2019, cuando se inicia la fase contenciosa y se ordena la citación de la parte demandada (folio 68), verificándose del vuelto del folio 68 que en fecha 06 de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal informó sobre la consignación de los emolumentos para la citación de la parte accionada.
De acuerdo a lo expuesto concluye quien juzga que la parte accionante si cumplió con las obligaciones previstas por el legislador para impulsar la citación de la parte accionada en el tiempo legal, resultado improcedente la perención de la instancia alegado por la parte querella con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
A la luz de lo expuesto, pasa esta operadora de justicia al análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este órgano Jurisdiccional y en tal sentido, resulta oportuno referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
El Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza, como ya se dijo, con el llamamiento a juicio del querellado. Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El Interdicto Posesorio de Despojo está contemplado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“… Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
En virtud de los términos en que está concebido, se colige que para el ejercicio del interdicto restitutorio se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:
• El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles.
• Que el querellante para el momento del despojo detente la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella.
• Que se ejerza la acción dentro del año del despojo.
• Que el interdicto se dirija contra el despojador.
Visto así, esta sentenciadora pasa a revisar si en el caso de marras concurren estos extremos de procedencia, y al efecto observa:
En primer término, aprecia quien juzga que los querellantes señalan que fueron despojados de un inmueble ubicado en la carrera 3, entre las calles 16 y 17, Nº 16-66 del sector Puerta del Sol, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el Nº catastral 03 05 12 32, con un área aproximada de 102,96 metros cuadrados, terreno ejido y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María González de Cárdenas, en quince metros; SUR: Con mejoras que son de Jhon Alí Vivas y Antonio Rojas Romero, en quince metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en siete metros con sesenta y cinco centímetros; y, OESTE: Con carrera 3 y Flor de María González de Cárdenas, mejoras que son o fueron del banco BOD, mide ocho metros; desde el mes de agosto de 2017, cuando los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, en forma arbitraria los despojaron de dicha posesión, impidiéndoles el acceso al inmueble, privándoles real y efectivamente del uso y goce del mismo.
En este sentido, vale señalar que el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.
Ahora bien en el caso de autos, estima quien juzga que del material probatorio aportado no quedó fehacientemente demostrado el despojo alegado, habida cuenta que los accionantes no aportaron medios de pruebas con elementos de convicción para comprobar los actos perturbatorios por la parte querellada, siendo forzoso concluir que en el caso bajo estudio no fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo y como consecuencia de ello, el interdicto no se dirigió contra el perturbador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación y la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan su procedencia, se arriba a la conclusión de que si bien es cierto que la acción fue ejercida en tiempo hábil, al no haberse demostrado fehacientemente los actos de perturbación, la protección a la posesión a través del interdicto de despojo resulta improcedente en los términos del artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y así se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y claro como está, que la parte querellante, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no probó los extremos para la procedencia de la presente acción, toda vez que al no traer a los autos las probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Restitución interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLALOBOS PÉREZ Y DADNE BERENICE ZAMBRANO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.608.555 y V-17.604.374 en su orden y de este domicilio; contra los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.147.759 y V- 26.852.444 en su orden y de este domicilio.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2018, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, entre las calles 16 y 17, Nº 16-66 del sector Puerta del Sol, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el Nº catastral 03 05 12 32, con un área aproximada de 102,96 metros cuadrados, terreno ejido y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Flor María González de Cárdenas, en quince metros; SUR: Con mejoras que son de Jhon Alí Vivas y Antonio Rojas Romero, en quince metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, en siete metros con sesenta y cinco centímetros; y, OESTE: Con carrera 3 y Flor de María González de Cárdenas, mejoras que son o fueron del banco BOD, mide ocho metros, la cual no fue ejecutada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en los correos electrónicos consuelobarrios12@hotmail.com y cenobiacarrero@hotmail.com.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 15 días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20160 en el cual los ciudadanos ANGEL ALFONSO VILLALOBOS PÉREZ Y DADNE BERENICE ZAMBRANO MANTILLA demandan a los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACÓN y JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ BOADA por interdicto de despojo.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL